REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000423
ASUNTO : EP01-P-2004-000423


AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA


Por cuanto se observa que la causa No. EP01-P-2002-000037, que procesaba el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.1 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.906.766, en la cual le fue dictada en fecha 23 de octubre de 2002 sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos por parte del Tribunal de Control No.5 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público; y, por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 la causa signada con el No. EP01-P-2004-000423, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado, en el procedimiento por admisión de hechos, por el Tribunal de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal el día 3 de agosto de 2004 a sufrir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Claribel Josefina Araque.
Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No. 2 conociendo de la pena más grave, pues lógicamente que se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EP01-P-2002-000037 en la causa No. EP01-P-2004-423, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2004-0000423. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro que mereciere pena de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión en la de presidio. Y que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Richard Antonio Becerra Tovar ocurrió el 23 de octubre de 2002 y fue de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido el 4 de mayo de 2002; y, la segunda sentencia condenatoria contra Richard Antonio Becerra Tovar ocurrió el 3 de agosto de 2004, siendo de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de un Robo Genérico ocurrido el día 6 de junio de 2004.
Esto significa, en principio, que la conducta de Richard Antonio Becerra Tovar se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido mientras cumplía la primera condena.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de dos (2) años y ocho (8) meses, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión a presidio de la otra pena, es decir, la de dos (2) años de prisión, que siguiendo lo señalado por la parte final del pre-indicado artículo 87, debe computarse un día de presidio por dos días de prisión, por lo que es fácil deducir que de los dos (2) años de prisión la conversión que resulta es un (1) año de presidio, cuyas dos terceras partes son ocho (8) meses; lo que hace que la pena total quedará en tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa se obtiene que a Richard Antonio Becerra Tovar le acordaron a su favor en fecha seis (6) de mayo de 2002 una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y cuando fue condenado se le mantuvo tal medida (folio 45); incluso, el Tribunal de Ejecución de Sanciones penales No.1 en fecha 26 de febrero de 2003 produce un auto acordando un lapso a favor del penado para que una vez notificado solicite la medida correspondiente; lo que significa que implícitamente le mantuvo la condición impuesta por el Tribunal de Control en la ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia o presentación del imputado. Todo ello permite sostener que la pena de Richard Becerra se estaba ejecutando con presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal, puesto que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece tal posibilidad en casos como el presente.
Es más, el abogado defensor público del penado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el Tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales pertinentes y dicha Unidad consignó el informe respectivo con un pronóstico positivo para el otorgamiento de tal fórmula al penado de autos, sin embargo, tal decisión nunca la produjo el Tribunal.
En esa causa que seguía el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.1, y en opinión de quien aquí decide, ya operó el cumplimiento de la condena por parte de Richard Antonio Becerra Tovar, puesto que su petición de que se le concediera la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena indica que estaba a derecho con el Tribunal de Ejecución No.1 y que se mantenía cumpliendo la pena tal como se lo exigió el Tribunal de Control puesto que en el auto de ejecución de sentencia el Tribunal de Ejecución no varía nada lo acordado al penado en la época cuando estaba como imputado, por lo que es lógico deducir que la condición para cumplir pena era presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Porque Becerra Tovar quedó detenido en flagrancia por el segundo delito por el cual es condenado por segunda vez el día 6 de junio de 2004, es decir, más de dos años después de la ocurrencia del primer hecho por el cual fue condenado por primera vez a dos años de prisión, por cuanto como ya se informó ese primer hecho ocurrió el 4 de mayo de 2002 y el señalado artículo 97 del Código Penal en su parte final señala que “si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
Es más, la nueva pena se hizo ejecutable el día 8 de marzo de 2005, cuando se recibe la causa en este Tribunal. Hecho que refuerza la creencia de que la primera pena ya fue cumplida.
Todo lo cual permite establecer que no existe en el presente caso penas que acumular ni fórmula alternativa de cumplimiento de pena que revocar.
Por lo que tampoco cabe sumar lapsos de detención.
Por tanto, se hace merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena; del trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de ocho (8) meses (ya lo cumplió); puede solicitar el régimen abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, diez (10) meses y veinte (20) días (ya lo cumplió); puede solicitar el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses preso; las dos terceras partes (2/3) las cumple al agotar un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días preso; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea dos (2) años privado de libertad.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrado como está, a pesar de contar con esa segunda sentencia condenatoria contra Richard Antonio Becerra Tovar, que lo realmente ocurrido no configura la situación legal de sostener que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, es por lo que no procede declarar la revocatoria de ninguna medida, puesto que ninguna de tales fórmulas a él le ha sido concedida.
De manera que para el día de hoy lunes 6 de junio de 2005 a Richard Antonio Becerra Tovar le falta por extinguir un (1) año y ocho (8) meses de cumplimiento de pena.
Es decir, que su condena finaliza el seis (6) de febrero de 2007.
En otras palabras, Richard Antonio Becerra Tovar puede ya perfectamente solicitar suspensión condicional de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento y/o régimen abierto.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EP01-P-2002-000037 y EP01-P-2004-0000423, ambas seguidas contra RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENÉRICO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EP01-P-2002-00037 en la Causa No. EP01-P-2004-0000423, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del COPP.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2004-0000423 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EP01-P-2002-000037.
Notifíquese a las partes.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas.
Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.