REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004593
ASUNTO : EP01-S-2003-004593

AUTO DE COMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: JOSE JAVIER CHICUQUE TORRES, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al Acusado JOSE JAVIER CHICUNQUE TORRES a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado (cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Antonio Hernández.. Aplicando el Artículo 484 Ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 08/12/2003, lo que significa que hasta la presente fecha 12/01/2004 han cumplido UN (01) MES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, b) Posteriormente el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 28/09/2003 le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y en fecha 04/10/2003 Ordena librar la Orden de Aprehensión siendo aprehendido en fecha 27/12/2004 hasta la fecha, Faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CARTOCE (14) DIAS de la pena impuesta. c) La pena quedará totalmente cumplida el día: 21/05/2022. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 07/04/2008, cumple 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 21/09/2010, cumple Un 1/3 de la pena; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 21/07/2016, cumple las 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 07/11/2017, cumple las 3/4 partes de la pena.
Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.

Abg. Aldo González El Secretario


Juez de Ejecución N° 02 Abg.

AG/Jr.-