REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000012
ASUNTO : EL01-P-2002-000012
AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)
Vista la petición y sus recaudos (folios 131 al 138) de fecha 24 de febrero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos NELLY COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.931.437, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;
Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…omissis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: Así tenemos que Nelly Coromoto Mendoza González fue condenada por el Tribunal de Control No.6 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 11 de abril de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública. Todo lo cual se desprende a los folios del 49 al 52 de las presentes actuaciones. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 56.
A los folios 59 y 60 con fecha 31 de mayo de 2002 riela auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Nelly Coromoto Mendoza González está detenida interrumpidamente desde el 9 de febrero de 2002 y hasta esa fecha (31 de mayo de 2002) tenía cumplido un lapso de tres (3) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 9 de febrero de 2012; cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 9 de octubre de 2008, pudiendo solicitar la libertad condicional.
Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves nueve (9) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a tres (3) años y cuatro (4) meses, faltándole por cumplir seis (6) años y ocho (8) meses de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 9 de febrero de 2012.
De lo que se colige que para el día de hoy jueves nueve (9) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente diez (10) meses más del tiempo cumplido efectivamente privada de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.
De manera que ciertamente Nelly Coromoto Mendoza González ha superado el límite de dos (2) años y seis (6) meses privada de libertad, que es el cuarto de la pena de diez (10) años a ella impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, hoy está cumpliendo un tercio (1/3) de la pena privada de libertad.
Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Riela al folio 95 el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de octubre de 2002 acreditando que Nelly Coromoto Mendoza González, nacida en Altamira de Cáceres, Estado Barinas, el 30 de septiembre de 1955, hija de Manuel Mendoza (D) y Teodora González de Mendoza, y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.931.437, no tiene antecedentes penales.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
CUARTO: Al folio 132 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de febrero de 2005 recomendando a Nelly Coromoto Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.931.437, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.
Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De los folios 151 al 157 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de junio de 2005, practicado a la penada Nelly Coromoto Mendoza González, informando que se trata de una hembra adulta de 49 años de edad, nacida el 30 de septiembre de 1955 en Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, obrera, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.931.437, residenciada en el Barrio 25 de mayo, callejón el moriche, casa No. 43, detrás de la Clínica Cáritas, teléfono 5335848 (vecina Amelia), aquí en Barinas, siendo la última hija de los trece productos de la unión entre Manuel Felipe Mendoza (agricultor) y Teodora González de Mendoza (de oficios del hogar). Su crianza se dio en la ciudad de Barinas adonde se mudó el grupo familiar cuando la hoy penada contaba con cinco años de edad. El padre adquirió una pequeña finca en la población de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba y la familia pasaba el invierno en esa pequeña propiedad. Se retiró de la escuela al obtener el sexto grado y a los quince años de edad se unió a José Gregorio Rivas con quien procreó tres hijos varones y cuya unión sólo duró seis años. Comenzó a trabajar como doméstica en casa de familia y se ayudaba criando pollos y gallinas para alimentar a sus hijos y ayudar a su madre con quien se unió nuevamente a raíz de la separación. A los 32 años de edad se une a Henry Arias con quien procrea tres hijos más y la relación perduró por más de veinte años.
Manifiesta que se involucró en el hecho presionada por la situación económica.
Durante su reclusión la penada ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se mantiene activa lavando, cocinando, planchando, y algunas vigilantes del anexo femenino la ayudan con su alimentación y medicinas.
Recibe visitas de sus familiares quienes también la ayudan y apoyan.
Se entrevistó al ciudadano al ofertante del empleo, ciudadano Carlos Adrián Hourdequint, titular de la Cédula de Identidad No.10.234.876, en su carácter de propietario del Fundo “San Benito”, ubicada en el sector o caserío “Melenero”, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quien le ofrece cargo de cocinera en el fundo y le ofrece un salario de 321.000 bolívares mensuales. Al folio 135 cursa acta compromiso suscrita por el ofertante y el Director del Internado Judicial de Barinas, en la cual el señor Carlos Adrián Houderquint, titular de la Cédula de Identidad No. 10.234.876, teléfono personal móvil No. 0416-7412448 y 0414-5734520, se compromete a prestar todo su apoyo moral y espiritual a la mencionada interna para que ésta mantenga su medida de trabajo fuera del establecimiento penal y consolide su libertad; y al folio 132 cursa copia simple ampliada de la Cédula de Identidad del ofertante y al folio 133 está la oferta del empleo que él le hace a la interna.
Nelly Coromoto Mendoza González es una mujer adulta de 49 años de edad, procedente de un hogar de agricultores humildes y trabajadores, donde le fueran inculcados valores sociales, se unió muy joven a un hombre que le dio malos tratos y después de tres hijos en común se separaron. Más adelante procreó tres hijos más y la situación económica la impulsó a cometer el hecho por el cual se encuentra privada de libertad.
Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es la primera vez que es condenada, lo cual ha significado una dura lección para ella porque incluso su salud se ha visto muy deteriorada, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por la penada de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.
Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.
Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.
Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que ella nunca antes había sido condenada.
Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ya la buena conducta observada por la penada está acreditada en el folio 132 y en el numeral cuarto.
Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos NELLY COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, suficientemente identificada en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligada a cumplir las siguientes condiciones:
1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en el fundo “San Benito”, ubicado en el sector o caserío Melenero, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo suscrita por el ofertante, así como su existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del ofertante Carlos Adrián Hourdequint, titular de la Cédula de Identidad No.10.234.876, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 133 al 138 de las presentes actuaciones.
2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.
3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, ni comerciar con ellas.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.
6) No portar armas de fuego.
7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.
8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad para la penada para trasladarse diariamente entre ambos sitios (la granja y el Internado), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a ella se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo quitaría a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); siendo estas las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones del fundo “San Benito” y ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, a menos que la penada obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.
De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que la penada se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa a la penada que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Entréguese otro original a la penada en la oportunidad de notificarla de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.