REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002279
ASUNTO : EP01-S-2003-002279


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito y su anexo (folios 137 y 138) de fecha 14 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS QUINTERO, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Luis Alberto Vargas Quintero consta en actas (folios 34 al 39) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24 de marzo de 2003 y fue condenado por el Tribunal de Juicio No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal el 25 de abril de 2003 a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de José Alfredo Rangel Pereira y otros. Esto último consta a los folios 72 al 86. Cuyo auto de firmeza de la decisión no cursa.

Consta a los folios 93 al 94 auto de cómputo de pena de fecha 13 de mayo de 2003 informando que el penado está detenido desde el 20 de marzo de 2003, por lo que hasta ese día (13 de mayo de 2003) tenía cumplido un lapso de un (1) mes y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 20 de marzo de 2007; y que la mitad de la pena la cumple el 20 de marzo de 2005; las dos terceras partes (2/3) de la pena el 20 de noviembre de 2005; y, las tres cuartas partes (3/4) el 20 de mayo de 2006.

Riela a los folios 130 al 133 auto de redención de pena por el trabajo efectuado por este mismo Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005 a favor del penado Luis Alberto Vargas Quintero, a través del cual le redimió pena por un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo que para esa fecha (31 de marzo de 2005) debía tenerse como pena cumplida efectivamente privado de su libertad la cantidad de dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, faltándole por extinguir un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, es decir que la pena se extingue el tres (3) de mayo de 2006. Lo que a su vez evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de cuatro (4) años son dos (2) años y ocho (8) meses, por lo que perfectamente puede solicitar su libertad condicional.

Es por lo que para el día de hoy jueves 9 de junio de 2005, suma más tiempo a su favor y ya ha superado, con creces, satisfactoriamente esta exigencia legal.

SEGUNDO: Ciertamente se evidencia al folio 138 el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 4 de baril de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Luis Alberto Vargas Quintero, titular de la Cédula de Identidad No.15.653.664, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

TERCERO: Consta al folio 109 el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18 de julio de 2003 informando que Luis Alberto Vargas Quintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.653.664, no tiene antecedentes penales.

Por lo que se considera que Luis Alberto Vargas Quintero tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 138 y numeral segundo de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

QUINTO: Existe en autos (folios 144 al 149) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 1 de junio de 2005, en el cual se informa que el penado es un joven hombre de 21 años de edad, nacido el 19 de septiembre de 1983 en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No.15.653.664, soltero, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, comerciante, residenciado en el Barrio Diego Ibarra, calle Cedeño, casa No. 9, sector Guacara, vía Vigirima, Estado Carabobo, siendo el primer descendiente de los dos que tuvieron sus padres Luis Eduardo Vargas (F) y Maria Silvia Quintero, proveniente de un hogar carente de la presencia paternal biológica, lo que obligó a la madre a trabajar como comerciante para mantener a sus dos hijos, uniéndose más tarde a una segunda relación más estable que brindó valores y seguridades mínimas al hoy penado, apenas éste terminó el sexto grado hubo de colocarse a trabajar también para en la venta de mercancía seca para ayudar en su propia manutención y la de la familia, lo que exigió constantes viajes y mucha independencia manteniéndose sin embargo en el hogar de su mamá. Manifiesta que ciertamente cometió el hecho que lo mantiene preso, por haberse dejado influenciar por otras personas y el único detenido fue él, sin embargo, asegura que de ahora en adelante actuará con mucha más precaución y cuidado. De obtener el beneficio su meta es trasladarse al hogar materno en el Estado Carabobo y someterse a las reglas que le imponga la medida.

Sentimentalmente se mantiene sin unión concubinaria ni matrimonio ni ha procreado hijos.

Desde que está privado de su libertad se ha mantenido observando buena conducta, trabaja en las áreas verdes del Internado y en otras actividades sin mucha importancia por las carencias de fuentes de trabajo en el Internado, pero le permite obtener algunos ingresos para poder sobrevivir en prisión, lo cual es corroborado por el personal del Internado y en el expediente carcelario. Jamás ha tenido problemas con los otros internos y respeta al personal de la institución. Se adapta a las normas y es considerado como un interno merecedor de la medida de pre-libertad. Manifiesta estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal.

Recibe visitas de su madre, quien lo visita esporádicamente por lo lejos que vive.

Sostiene la Unidad Técnica que el caso estudiado no presenta mayores problemas, le fue inculcado principios y valores morales, cuenta con el respaldo de los familiares en su Estado natal, el comportamiento intramuros es adecuado, es respetuoso y colaborador presenta buena auto-crítica y está entusiasmado para someterse al régimen legal.

Todo lo cual les permite dar un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

SEXTO: No consta que a Luis Alberto Vargas Quintero le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado.

Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).

SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folio 138 y numeral segundo).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de LUIS ALBERTO VARGAS QUINTERO, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de su madre, es decir, en el Barrio Diego Ibarra, calle Cedeño, casa No.09, sector Guacara, vía Vigirima, Estado Carabobo; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.01, Región Central, ubicada en la avenida Díaz Moreno cruce con Calle Plaza, Centro Comercial Plaza, local No. L-04, Valencia, Estado Carabobo, órgano ante quien deberá presentar la eventual constancia de trabajo y acreditar efectivamente dónde está viviendo.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 3 de mayo de 2006, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutarle el resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y al defensor público que asistió al penado (abg. Esteban Meneses).

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.01, Región Central con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo cuya dirección consta en el informe psico-social y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Excarcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.