REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 13 de Junio de 2.005.-
195° y 146°
Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, en fecha 21 de Octubre de 2.004, por el Ciudadano JOSE ELIGIO CANELON CATIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.058.597, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.750, en contra de la ciudadana MARIA MONICA RIVAS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.382.499, en la cual solicita la disolución del Vinculo Matrimonial e invoca en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que contrajo en fecha 05 de Septiembre de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Estado Barinas, según acta de matrimonio No 056. Que procrearon cuatro (04) hijo de nombres JESUS ELI, LENIS ELIMAR, ITIEL JOSE y YEFRI LEONARDO.
Acompañan a la solicitud:
1. Riela al folio 06, Acta de Matrimonio Nº 056, de los ciudadanos JOSE ELIGIO CANELON CATIRE y MARIA MONICA RIVAS GUANDA
2. Riela al folio 07, partida de nacimiento Nº 510 de JESUS ELI de 19 años de edad.
3. Riela al folio 08, partida de nacimiento Nº 212 de LENIS ELIMAR de 16 años de edad.
4. Riela al folio 09, partida de nacimiento Nº 512 de ITIEL JOSE de 12 años de edad.
5. Riela al folio 10, partida de nacimiento de YEFRI LEONARDO de 04 años de edad.
En fecha 27 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda, se libro orden de comparecencia, comisión y oficio y boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09-11-04, boleta de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
Riela al folio 19 al 26, comisión debidamente cumplida.
Diligencia de fecha 16-02-2005, poder apud-acta, la ciudadana MARIA MONICA RIVAS DE CANELON al abogado Gabriel Enrique Peña.
En fecha 02-03-2005, diligencia del apoderado de la parte demandada consignando copias de depósitos.
En fecha 14-03-2005, Primer acto conciliatorio, en el cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada.
En fecha 06-04-05, se ordeno abrir cuaderno separado de medida.
Diligencia de fecha 13-04-2005
El Tribunal para decidir observa:
Se desprende del líbelo de la demanda, que la pretensión del cónyuge JOSE ELIGIO CANELON CATIRE, consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana: MARIA MONICA RIVAS GUANDA, en virtud de existir hechos que configuran las causales 2da del Artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario. Revisadas los recaudos acompañados por el accionante se observa: 1) Ha quedado demostrado que al ciudadano: JOSE ELIGIO CANELON CATIRE y la ciudadana: MARIA MONICA RIVAS GUANDA, los une un vínculo matrimonial, que celebraron en fecha 05 de septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Acta N° 056, así mismo, se demostró la filiación de los niños y adolescentes JESUS ELI, LENIS ELIMAR, ITIEL JOSE y YEFRI LEONARDO, con ambos cónyuges, a través de las Actas de Nacimientos N° 510, 212, 512 y 20, expedidas por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a cuyos documentos ésta juzgadora les da plena valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, por haber sido expedidos por funcionarios públicos competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Así se declara.
En el Acto de Evacuación Oral de Pruebas, no comparecieron en la oportunidad fijada los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos NAGIL CORDERO y NILIA CASTILLO, respectivamente. Se dejó constancia que no compareció la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado, asi mismo se observa, que la parte accionada compareció el apoderado judicial Abog. Gabriel Enrique Peña Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº40.089 a dar contestación a la Demanda, en el lapso legal correspondiente y expuso: “En virtud de la no comparecencia de la parte demandante, pido al Tribunal que de ser procedente se entienda la actitud del demandante como un desistimiento del proceso, y en virtud, de que no probo sus alegaciones, se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas”. Nada le impide a las partes a comparecer al Acto Oral de Pruebas, a los fines de probar los hecho alegados por la parte actora en su libelo, y por cuanto esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial nada probo respecto a ellos. No se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE ELIGIO CANELON CATIRE y MARIA MONICA RIVAS GUANDA en fecha 05 de septiembre de 1986. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud, de todas la consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ELIGIO CANELON CATIRE, debidamente identificado, en contra de la ciudadana: MARIA MONICA RIVAS GUANDA, ya identificada. Y así se declara. No se notifica a las partes por cuanto la presente Sentencia se publica en el lapso establecido por lo establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los días del mes de junio de cinco. La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas a los 13 días del mes de junio de dos mil cinco.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N°C-4677-04
br.-
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