REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01

Barinas, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 14-09-1985, por los cónyuges, ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUERA Y XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.778.539 Y 8.143.284 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio José Lozada Batista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.240, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 14-09-1985 por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos de los cuales uno es menor de edad, de nombre LUIS EDUARDO FIGUERA GUTIERREZ.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUERA Y XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ BAPTISTA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco años.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: “La Guarda y Custodia de LUIS EDUARDO FIGUERA GUTIERREZ la tendrá la madre. El régimen de visitas es amplio, todo en función de darle la mejor formación moral, social. Sicológica y familiar a Luis Eduardo Figuera Gutiérrez, respetando sus horas escolares y descanso diario. En cuanto a la obligación alimentaria, correrá por cuenta del padre establecida de mutuo acuerdo en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales. En cuanto a la bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se compromete a pasar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) cada bonificación.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 14-09-1985 por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N° 109, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a 15 días del mes de junio de 2005. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Barinas a los 15 días del mes de junio de 2005.

La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-5383-05
am.-