REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 08 de Junio de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 04-07-2001 por los ciudadanos ROMULFO ANTONIO MENDOZA BRICEÑO y CRUZ CIRIA MONTILLA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.257.459 y V-9.985.342, asistidos por la abogado en ejercicio Anabell Cristina Nava Araque, Inpreabogado N° 71.580, conforme a la cual manifiestan que en fecha 07-08-1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio bolívar del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 38, y que durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre Roysi Anyelina Mendoza Montilla.
En fecha 11 de Julio de 2.001, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-07-2001, fue consignada por el Alguacil Tarcy Perdomo, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 02-06-2005, comparecieron los ciudadanos Cruz ciria Montilla Toro y Romulfo Antonio Mendoza Briceño, suficientemente identificados en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes presentada.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ROMULFO ANTONIO MENDOZA BRICEÑO y CRUZ CIRIA MONTILLA TORO, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROMULFO ANTONIO MENDOZA BRICEÑO y CRUZ CIRIA MONTILLA TORO, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 07-08-1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 38. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hija Roysi Anyelina, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar y compartir con su hija en el lugar que se destine para tal efecto, en los días y forma que aquí se determina; Cada 15 días y además vacaciones escolares compartidas en medio tiempo cuando la niña tenga mas edad, todo establecido de mutuo acuerdo. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en un Banco destinado para tal efecto, Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, además el padre también se compromete a colaborar adicionalmente con los gastos de medicina, medico y vestuario, tal como se estableció por convenio expreso entre las partes.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 08 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 08 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-1364-01
ninfa.-
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