REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Mediante solicitud de fecha 12-04-2005, los cónyuges JOSÉ RAFAEL MORENO y NIDIA MARÍA JERÉZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-9.265.562; V-11.709.987, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.242, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Marzo de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Mariangela Isabel.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos KHAYAT JOSÉ RAFAEL MORENO y NIDIA MARÍA JERÉZ RODRÍGUEZ por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado hace más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORENO y NIDIA MARÍA JERÉZ RODRÍGUEZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORENO y NIDIA MARÍA JERÉZ RODRÍGUEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Marzo de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N°28, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. El padre conservará la Guarda y Custodia de su hija. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, como ha venido sucediendo hasta ahora. En relación a la obligación alimentaría el padre la ha asumido totalmente, provee todos sus gastos de educación, medicina y asistencia médica.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 08 días del mes junio de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 08 días del mes de Junio de dos mil cinco.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-5274-05
ninfa.-
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