TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 13 de Junio de 2.005
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 08/06/2005, suscrita por la ciudadana GIUSBETH CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ, inserta al folio 1477, debidamente asistida por el Abg. Esdras Annetuneta, INPREABOGADO N° 42.684, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que al auto de admisión de fecha 26/03/2003, al folio 72 de la primera pieza y el auto de fecha 05/08/2003, inserto a los folios 770 y 771 de la segunda pieza de la causa Partición de Herencia, según las cuales se ordenó a la actora de conformidad con las exigencias del artículo 998 del CPC consignar a autos resultas de inventario judicial para aceptación de herencia a beneficio de inventario por lo que respecta a los niños SAMANTHA y GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA, este Tribunal para proveer observa por una parte que no consta en autos impulso procesal alguno a instancia de la accionante para la citación de los co-demandados de autos y por la otra que hasta la presente fecha no se han consignado las actuaciones relativas a la aceptación de herencia a beneficio de inventario a favor de los niños y/o adolescentes SAMANTHA FABIOLA, GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA y STEPHANY LORENZ ABBADINI RAMIREZ, necesarias para tramitar y otorgar conforme ha derecho lo que correspondiera en la presenta causa de partición de herencia, evidenciándose que ha transcurrido un (01) año y nueve (9) desde el último requerimiento judicial de las actuaciones relativas a la aceptación de herencia a beneficio de inventario a favor de los niños y/o adolescentes SAMANTHA FABIOLA, GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA y STEPHANY LORENZ ABBADINI RAMIREZ, sin haberse consignado hasta la presente fecha las mismas para lo cual el tribunal concedió de conformidad con el artículo 14 del CPC según el cual el juez es el director del debate, en fecha 05/08/2003 un lapso de TRES MESES SIN LUGAR A PRORROGA tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento inserto al auto de admisión de fecha 26/03/2002 en sintonía a las prescripciones del artículo 1030 del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EN LA PRESENTE CAUSA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes.................... (Omisis).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación del actor.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece (13) días del mes de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-2749-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. N°: C-2749-03
YFGG/jaz.-
|