REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 13 de Junio de 2.005.-
195° y 146°

Expediente C-2785-03

NARRATIVA

En fecha 09/09/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466, padres del niño JUNIOR JOSE PEREZ SACHEZ de diez (10) año de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) mensuales y cuotas especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.

En fecha 03/04/2.003, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
Al folio 06 de fecha 03/04/2.003 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 06/06/2.005, al folio 08, cursa diligencia suscrita por los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 04/02/2.000, según Acta N° 04, contraído por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del niño habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Quien Suscribe Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-2785-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.







La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray


Exp. C-2785-03
YFGG/sm.-