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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO  Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA   DE JUICIO -  JUEZ UNIPERSONAL
 
 Barinas, 13 de Junio de 2.005.-
 195° y 146°
 
 Expediente C-2785-03
 
 NARRATIVA
 
 En fecha 09/09/2.003, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466,  padres del niño JUNIOR JOSE PEREZ SACHEZ  de diez (10)  año de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS  Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CINCUENTA MIL  (Bs.50.000,00) mensuales y cuotas especiales  de CIEN  MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)  en los meses de Septiembre y Diciembre.   Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a  la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO  y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será  amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los  niños.
 
 En fecha 03/04/2.003, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO  la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
 Al folio 06 de fecha 03/04/2.003 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
 En fecha 06/06/2.005, al folio 08, cursa diligencia suscrita por los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364,  solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado  más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
 
 En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
 
 
 MOTIVA
 
 De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del  hijo habido en el  matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del  niño  involucrado su derecho alimentario,  guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
 Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ  a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
 
 DISPOSITIVA
 
 Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del  Estado   Barinas  Administrando  Justicia   en  nombre   de   la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ARQUILES DEL CARMEN PEREZ CARRERO y ANA CELIS SANCHEZ ACEVEDO,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.712.331 y V-15.568.466, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la  fecha 04/02/2.000, según Acta N° 04, contraído por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y  conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al  cumplimiento del  deber  alimentario, de guarda y  visita del  niño habido  en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos  automáticos  consecutivos  que  se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
 Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Junio de  2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.  Siguen firmas ilegibles de la Juez  Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria  Abog. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible de la Secretaria  Abog. Rosana Freitez Alvaray. Quien Suscribe  Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante  al folio____ del Expediente Nº. C-2785-03, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
 
 
 
 
 
 
 
 La Secretaria,
 Abog. Rosana Freitez Alvaray
 
 
 Exp. C-2785-03
 YFGG/sm.-
 
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