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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO  Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA   DE JUICIO -  JUEZ UNIPERSONAL
 
 Barinas, 13 de Junio  del 2.005.-
 145° y 196°
 
 Expediente C-3852-04
 
 NARRATIVA
 
 En fecha 08-03-04,  se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges RODOLFO ANTONIO TAZZO SEGURA y  ALIX JEANNETTE ORTA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V.-4.259.630  y V.-8.145.554, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.236, padres  de la adolescente ISABEL ANDREINA, de 12 años de edad, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS  de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIAVRES (Bs.70.000,00); DE igual manera el padre cancelará los gastos referentes a:  Utiles escolares, uniformes, zapatos y gastos por vestuarios en el mes de Diciembre.  En relación a la GUARDA: Quedase conferida a la madre. En relación a la  PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido  de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior  de la adolescentes antes mencionada.
 En fecha 15-05-04, al folio 05, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho  la presente solicitud, ordenado traer conforme a los artículo 30, 512 y 521 LOPNA, pautas específicas sobre la obligación alimentaría.
 En fecha 02-06-05, al folio 08,  comparecieron los cónyuges  RODOLFO ANTONIO TAZZO SEGURA y  ALIX JEANNETTE ORTA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V.-4.259.630  y V.-8.145.554, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.236, a los fines de consignar pautas especificas,  conforme lo solicitado al folio 05. De igual manera solicitaron   la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado  más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
 En fecha 13-06-05 al folio 09, cursa autos mediante el cual se subsana la omisión involuntaria cometida en auto de admisión,  ordenando conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tener por decretado judicialmente  la separación de cuerpos de los cónyuges de autos, en concordancia con los artículo  49 ordinal  8 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela  a los fines de tutelar los derechos constitucionales y del debido proceso.
 En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
 
 MOTIVA
 
 De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada su derecho alimentario,  guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.
 Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ  a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
 
 DISPOSITIVA
 
 Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del  Estado   Barinas  Administrando  Justicia   en  nombre   de   la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges RODOLFO ANTONIO TAZZO SEGURA y  ALIX JEANNETTE ORTA ROJAS,  quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la  fecha 02-12-2.000, según Acta Nº221,  contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del  Municipio Barinas Estado Barinas y  conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al  cumplimiento del  deber  alimentario, de guarda y  visitas de la hija habida  en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos  automáticos  consecutivos  que  se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
 Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los treinta y trece (13) días del mes de Junio de  2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.  Diarícese y Cúmplase.   Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria  Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron  las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog.  Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE  Abog.  Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria  de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-3852-04  certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
 LA SECRETARIA
 Abog.  Rosana Freitez
 
 Exp. C-3852-04
 YFGG/yelitza.-
 
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