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REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE  LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
 
 Barinas,  13  de Junio de 2005.-
 195º y 146º
 
 Expediente Nº C-5482-05
 
 NARRATIVA
 
 Mediante solicitud de fecha 06/06/2.005, de común acuerdo los cónyuges VICTOR JOSE COLINA SUAREZ y MAGDALENA MARIA PAEZ GARRIDO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.187.133  y V.-10.555.740, respectivamente, padres de los  adolescentes KLAIRETH NAZARETH y MARIA GABRIELA COLINA PAEZ  de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado  en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089,  solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/12/1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin  intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su  hijo habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a sus hijos las adolescentes KLAIRETH NAZARETH y MARIA GABRIELA COLINA PAEZ,  la cantidad de CIEN  MIL BOLIVARES  (Bs. 100.00,00)  mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre  la cantidad de  CIEN  MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a la GUARDA   de  las  adolescente KLAIRETH NAZARETH y MARIA GABRIELA COLINA PAEZ, se acuerda  a la madre ciudadana MAGDALENA MARIA PAEZ GARRIDO DE COLINA.  Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.
 
 MOTIVA
 
 De la revisión detallada de las actas procésales  partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las adolescentes habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil  y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA,  sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las adolescentes  involucradas,  derecho alimentario,  guarda y visitas de la misma.
 
 Debidamente notificado el  Fiscal   Especializado Abog. Ángela Rodríguez  a los fines pertinentes misma en el lapso  de  ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Estando dentro de la oportunidad  legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta  Sala de Juicio del Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: VICTOR JOSE COLINA SUAREZ y MAGDALENA MARIA PAEZ GARRIDO DE COLINA, desde la fecha 26/12/1.983, según Acta  Nº 99 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN   los términos  de   arreglo  en cuanto  al cumplimiento del deber alimentario de   guarda  visita de las adolescentes  habido en el  matrimonio,  dejando  por  sentado  que  las  cantidades   acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal  según sea el caso, conforme prevé el artículo  369 LOPNA, que las mismas  se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre  y la madre a colaborar recíprocamente  en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad  en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación  entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
 
 
 Queda extinguida la comunidad conyugal.
 
 Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece  (13) días del mes de Junio de 2.005.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal  Nº 2 Abog.  Yolanda F. Guerrero  y la Secretaria  Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron  las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE  Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5482-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
 
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 Abog. Rosana Freitez Alvaray.
 
 
 
 
 
 Exp. Nº C-5482-05
 YFGG/sm.-
 
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