REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 20 de Junio de 2005
195 ° y 146 °


Expediente C-3126-03

NARRATIVA


En fecha 18/10/1999 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOHAAN SALVADOR RON PIRELA y MARIA ANTONINA PETRALIA COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.935.310; V-10.561.820 respectivamente, padres de la niño JOHANA ANDREINA y SALVADOR JOHAAN RON PETRALIA, de 09 y 06 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado BLANCA NIEVE SINNATO, INPREABOGADO N° 21.171, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos JOHANA ANDREINA y SALVADOR JOHAAN RON PETRALIA, habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 ) mensuales, depositada en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe signada con el N° 350-3-00085-6, a nombre de los niños de autos, así mismo los gastos de asistencia medica y medicinas, correrán a cargo del padre, quien se obliga a adquirir una póliza de seguros para sus hijos. En relación a la GUARDA: de los niños JOHANA ANDREINA y SALVADOR JOHAAN RON PETRALIA, Quedase conferida a la madre MARIA ANTONINA PETRALIA COLMENARES; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 06/08/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 16/06/2005, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos JOHAAN SALVADOR RON PIRELA y MARIA ANTONINA PETRALIA COLMENARES, asistidos por la abogado BLANCA NIEVE SINNATO, INPREABOGADO N° 21.171, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA


De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, los mismos en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.









DISPOSITIVA


En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOHAAN SALVADOR RON PIRELA y MARIA ANTONINA PETRALIA COLMENARES, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 23/06/1995, según Acta Nº 44, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Veinte (20) días del mes de Junio del 2005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez A.


Exp. C-3126-03
YFGG/jg.-