REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º


Expediente Nº C-4394-04
NARRATIVA
En fecha 03/18/2.004 la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.553.951, madre de las adolescentes KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y la niña MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO, de catorce (14), doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIELA CAMACHO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.907, incoada contra el ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 30/03/2.001, de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, y en los meses de Abril y Diciembre se aumentara el adicional de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs.450.00,00) a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para pago de útiles escolares y compra de vestuario para navidad.
En fecha 09/08/2.004, al folio 19 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 al 525 LOPNA, se dictaron medidas provisionales necesarias durante el curso del juicio sobre obligación alimentaria mensual y adicional de abril y diciembre de las niñas y adolescentes de autos, se ordenó la citación al demandado y notificación al representante de buena fe del ministerio público.
Consta al folio 23 practicada la Notificación a la Fiscal Especializada Abog. Ángela María Rodríguez Hernández.
Al folio 24 cursa diligencia suscrita por la ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIAS, asistida por la Abogado en ejercicio MARIELA CAMACHO UZCATEGUI, por medio de la cual solicita al tribunal se sirva librar nuevamente la Boleta de Citación ya que se incurrió en un error involuntario en la transcripción de la dirección señalada para la practica de la citación respectiva, Acordándose dicho pedimento al folio 26 de fecha 30/08/2.004.
En fecha 25/08/2.004, al folio 25 compareció la ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.951, asistida por la Abogado en ejercicio MARIELA CAMACHO UZCATEGUI, por medio de la cual otorga poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio MARIELA CAMACHO UZCATEGUI, Inpreabogado N° 101.907, teniéndolo como Apoderado Judicial el Tribunal en auto de fecha 30/08/2.004, inserto al folio 26.
Consta a los folios 28 y 29, de fecha 20/09/2.004, consignada boleta de citación por el alguacil de este Tribunal FRANCISCO JAVIER COBO, por cuanto la demandante solicito librar nuevamente la misma por no ser la dirección estampa la correcta.
En fecha 20/09/2.004 a los folios 30 y 31 cursa boleta de citación del demandado ciudadano HUGO DISCORDI SANCHEZ MEJIAS, consignada por el alguacil de este Tribunal FRANCISCO JAVIER COBO, sin firmar por cuanto el demandado de autos reside en Cumana y presta sus servicios en el Batallón de Cazadores.
Al folio 32 de fecha 22/09/2.004 cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, Abog. MARIELA CAMACHO UZCATEGUI, Inpreabogado N° 101.907, por medio de la cual solicitó se libre nueva boleta de citación del demandado de autos y se comisione al tribunal de Protección de la ciudad de Cumaná Estado Sucre para hacerla efectiva en el Batallón de Cazadores 734BCAZ. Acordándose tal pedimento en fecha 27/09/2.004 a los folios 33, 34, 35 y 36.
Cursa al folio 37 oficio de fecha 29/09/2.004, proveniente del Ministerio de la Defensa, Ejercito (Director de Personal del Ejercito), constate de un folio útil, por medio del cual informa que se dio cumplimiento a la solicitado con respecto a la Obligaciones Alimentarías prudenciales a descontar de nomina en fecha 09/08/2.004 y solicitó al tribunal se le envié el número de cuenta de ahorro completo, por cuanto el que fue suministrada aparece incompleto. Este Tribunal agregó el presente oficio a autos en fecha 25/10/2.005 como consta al folio 38.
En fecha 17/11/2.004, al folio 39 compareció la ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.951, asistida por la Abogado en ejercicio ADELA CAMCAHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual otorga poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio ADELA CAMACHO, Inpreabogado N° 24.050, teniéndolo como Apoderado Judicial el Tribunal en auto de fecha 24/11/2.004, inserto al folio 41.
En fecha 26/10/2.004, a los folios 43 al 51 cursa comisión cumplida conferida por ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, para la citación del ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, debidamente practicada fue agregada a autos en fecha 08/12/2.004, según consta al folio 52.
En fecha 14/12/2.004, cursa al folio 53 acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció solo la demandante ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.951, y no compareció el demandado ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, titular de la cédula de Identidad N° V-9.990.222, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 54 de fecha 18/01/2.005, auto suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, sin actividad probatoria de la partes, se acordó por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidenció no se ha consignado la información requerida sobre los ingresos, deducciones detalladas y cargas familiares del demandado de autos, ratificar el oficio enviado al ente empleador en fecha 09/08/2.004, luego de lo cual se fijará por auto separado el lapso para dictar sentencia, librándose el correspondiente oficio según consta al folio 55. .
Cursa al folio 58 oficio N° 882 de fecha 14/03/2.005, proveniente del Ministerio de la Defensa, Ejercito (Director de Personal del Ejercito), constate de dos (02) folios útiles, por medio del cual informa los bonos vacacional, bono navideño, escolar y de fin de año, solicitados, según consta a los folios 58 y 59. Agregándose a los autos en fecha 12/04/2.005 al folio 60, igualmente se reservó el lapso este Tribunal para dictar sentencia definitiva.
Al folio 61 cursa auto suscrito por el Tribunal de fecha 20/04/2.005, por medio del cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 12/04/2.005 cursante al folio 60 donde el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que no se había recibido información precisa sobre el sueldo integral, ingresos y deducciones del ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, acordándose oficiar al ente empleador a los fines de solicitar la información requerida, librándose el correspondiente oficio según consta al folio 62 de la presente causa.
Cursante al folio 63 de fecha 05/05/2.005, cursa diligencia suscrita por la Abogado ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual consigna oficio debidamente recibido por la Oficina de Personal del Ejército en fecha 25/04/2.005, constante de un (01) folio útil.
Al folio 64 de fecha 06/05/2.005, cursa diligencia suscrita por la Abogado ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual consigna copia simple de la certificación de ingresos y deducciones llamada Planilla de Liquidación de Haberes del ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, constante de un (01) folio útil.
Cursa diligencia de fecha 30/05/2.005 al folio 67, suscrita por la Abogado ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual solicita se oficie nuevamente al Departamento de Personal del Ejército, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento a lo solicitado sobre el sueldo Integral del demandado de autos. Acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 31/05/2.005 librándose el correspondiente oficio al Director de Personal del Ejército, en el Fuerte Tiuna, el valle Caracas, según consta a los folios 68 y 69.
En fecha 08/06/2.005 se recibió oficio N° 00987 cursante al folio 70, proveniente del Ministerio de la Defensa, ejercito por medio de la cual consigna en un (01) folio útil certificación de Ingreso Integral, deducciones y bonos que devenga para la fecha 01/06/2005 el ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.222, debidamente agregado a autos en fecha 13/06/2.005 y reservándose este tribunal el lapso para dictar sentencia definitiva, al folio 72.
Por auto de fecha 13-06-05 el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar su fallo definitivo en la presente causa.
Al folio 73 Y 74 cursan oficios No 1358 recibido en fecha 10/06/2.005, proveniente del Ministerio de la Defensa, ejercito por medio de la cual consignan en dos (02) folios útiles certificación de Ingreso Integral, deducciones, bonos navideño y vacacional que devenga el ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.222.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de las adolescentes y niña KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO de catorce (14); doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, insertas a los folios 03, 04 y 05, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, SEGUNDO: La madre de las adolescentes y niña KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO, ciudadana EMILSE JOSEFINA MORILLO FARIA, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría homologada en fecha 30/03/2.001, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido. TERCERO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; Debiéndose en consecuencia desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las de aquellos que reposando en dependencias públicas no fueren ratificadas mediante la prueba de informes, así como aquellos que por no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia inoponibles a la contraparte contra quien se quieren hacer valer y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de las adolescentes y niña KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO, a los folios 03, 04 y 05 B.- Copia certificada de la homologación de la Obligación Alimentaría inserta a los folios 06 al 17, C.- La s certificaciones de Ingresos percibidos por el ciudadano HUGO DIOSCORDI SANCHEZ MEJIAS, inserta s a los folios 70, 71, 73 y 74 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos brutos mensuales para la fecha 01/06/2.005 por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.421.910,80) y en la cual señalan un Bono Vacacional en el mes de Marzo equivalente a 40 días de sueldo diario; Un Bono Navideño en el mes de Noviembre a razón de 90 días de sueldo; un Bono escolar equivalente a (10) unidades tributarias para cada hijo menor de edad, que a la fecha de esta sentencia representan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 294.000,00), pagaderos a cada hijo y que en ocasión a la carga familiar del demandado esto es de tres hijos representaría la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00); Un bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades Tributarias para cada hijo menor de doce (12) años es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00), no aparecieron acreditadas otras cargas familiares que representen deberes para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo de la planilla de liquidación de haberes de fecha 01/06/2005 que aparece a autos, para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión; CUARTO: Se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, evaluar la capacidad económica de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares y los gastos personales vitales para la propia subsistencia que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente, vistas las deducciones del demandado y su neto mensual a cobrar, Pensión Alimentaría en revisión por la cantidad mensual de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y un adicional en el mes de abril para gastos por inicio de período escolar y en el mes de Diciembre de cada año como bonificación de fin de año, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) en beneficio de las adolescentes y niña KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO de catorce (14); doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a cargo del demandado alimentario. Así mismo en complemento a las cantidades aquí fijadas requiérase al ente patronal el deposito directo a la cuenta de ahorro aperturada en beneficio de las niñas y adolescentes de autos de las cantidades representativas de los bonos escolares y de regalo navideño equivalente a (10) unidades tributarias para cada hijo menor de edad, que a la fecha de esta sentencia representan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 294.000,00) para cada hijo, lo que representaría la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00); y el bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades Tributarias para cada hijo menor de doce (12) años es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00) por estar dirigido ambos a estas como beneficiarias directas.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las adolescentes KATHERINE ANDREINA; DIOSEMIL COROMOTO y MARIA GABRIELA SANCHEZ MORILLO de catorce (14); doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 2 Abg.
Abog. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste


La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray.



Exp. Nº: C-4394-04
YFGG/yg