REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 30 de Junio del 2.005.-
195° y 146°
Expediente N° C-5550-05
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 20-06-05, de común acuerdo los cónyuges GUEDEZ GUEDEZ EFREN RAMON y LOPEZ MENDEZ YELITZA DEL CARMEN, titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-12.894.441 y V.-16.791.931 padres de la niña ISBELIMAR DEL CARMEN GUEDEZ LOPEZ, de 09 años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.766, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04-04-1.997, por ante el Juzgado de Los Municipios Obispos y cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre y en beneficio de la niña ISBELIMAR DEL CARMEN GUEDEZ LOPEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, así como los adicionales es los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), Así mismo el padre cancelará los gastos referentes a: vestuario, asistencia médica y estudios. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales la partida de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña antes involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: GUEDEZ GUEDEZ EFREN RAMON y LOPEZ MENDEZ YELITZA DEL CARMEN, en fecha 04-04-1.997, según Acta N°01 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la hija habida en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5550-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp.N°: C-5550-05
YFGG/yelitza.-
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