REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 30 de Junio de 2.005.-
195° y 146°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas en el cual los ciudadanos REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO y YUSBELI COROMOTO ARTEAGA DE VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad personales Nros.V.-10.563.144 y V.-12.202.389, respectivamente, CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de Obligación Alimentaría, en beneficio de Los niños REINALDO COROMOTO y EMILY VALENTINA VILLARROEL ARTEAGA de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, estos pagos se realizaran a través de una cuenta de ahorros N° 0108242140200110442 del Banco Provincial, Asimismo los progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, libros, calzado, uniformes o cualquier otro gasto extraordinario, como bono especial de fin de año en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de UN MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio de los niños REINALDO COROMOTO y EMILY VALENTINA VILLARROEL ARTEAGA de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria, Abog. Rosana Freitez Alvaray, sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente S-5857-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez

Exp. Nº S-5857-05
YFGG/sm.-