REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 06 de junio de 2005.-
195º y 146º
Expediente Nº C-4917-05
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 12/01/2.005, presentado por el cónyuge JOSE RAFAEL VEGA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.209.500, padre de la adolescente YSAURA DANIELA, de quince (15) años de edad, debidamente asistido por las abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE y ANGELINA ROA, INPREABOGADOS Nros 54.506 y 63154, solicitó la disolución del vinculo matrimonial que contrajo en fecha 05/10/1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.142.693, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años sin intermitencias de reconciliación y expuso con ocasión a sus responsabilidades para con la adolescente habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales y como complemento de dicha obligación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre cada uno, en relación a los gastos por ocasión de enfermedad y médicos, serán compartidos con el cincuenta por ciento (50%), toda vez que alegó tener dos cargas familiares adicionales referidas a sus hijos universitarios MARIA VERONICA y JOSE RAFAEL VEGA TOVAR; En relación a la GUARDA: Quedase conferida a la madre ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo con especial énfasis en el interés superior de la adolescente involucrada, se acordó la citación personal de la ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
Al folio 20 cursa diligencia de fecha 19/01/2.005 suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL VEGA CARRERO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.209.500, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, Inpreabogado No 54.506, por medio de la cual confiere PODER APUD-ACTA a las abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE y ANGELINA ROA, INPREABOGADOS Nros 54.506 y 63154, teniéndolas el Tribunal como apoderada en el presente procedimiento en fecha 20/01/2.005 según consta al folio 21.
Consta a los folios 22 al 29 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAMON DARIO VALECILLOS, por medio de la cual consigna la Boleta de Citación de la ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS, sin firmar por haberse negado la ciudadana demandada en el presente procedimiento.
Al folio 30 cursa Escrito de fecha 25/01/2.005, suscrito por la Ciudadana YSABEL N. LIZARDI SALAS, titular de la Cédula de Identidad No V-8.142.693, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, Inpreabogado No 70.651 por medio de la cual se da por citada de la presente demanda de Divorcio Ordinario, solicito de igual manera se le fuesen entregada las copias certificada del Libelo de la demanda y del auto de admisión.
Al folio 31 cursa boleta de la Fiscal del Ministerio Público abogado ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente firmada en fecha 27/01/2.005.
Riela a los folios 32 al 34, Escrito y anexo presentado en fecha 31/01/2.005 por la ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS, titular de la Cédula de Identidad No V-8.142.693, debidamente asistida por la abogados en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y BELINDA VERDE MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.651 y 52.952, respectivamente, por medio de la cual reconoció como cierto la alegada ruptura prolongada de la vida en común no obstante manifestar su inconformidad con lo ofertado por el demandante de autos en cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija adolescente .
Cursa a los folios 35 al 38 diligencia de fecha 01/02/2.005, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual solicita visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada sobre la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge accionante durante más de cinco años, que el mismo sea valorado para disolver el vínculo matrimonial existente y sugiere a la parte demandada iniciar un procedimiento aparte de Obligación Alimentaria solicitado por ella en el escrito arriba descrito, por cuanto el mismo no es vinculante al presente procedimiento.
Al folio 39 corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Angela Rodríguez Hernández, por medio de la cual solicita se escuche a la adolescente YSAURA DANIELA de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA. Acordándose dicha solicitud en fecha 16/02/2.005 como consta al folio 40.
Cursa al folio 41 ACTA donde consta fue oída la adolescentes YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI, de quince (15) años de edad, quien manifestó: “que sus padres tiene más o menos cinco (05) años que no conviven, expuso que su papá le deposita la Pensión Alimentaria convenida de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,00) quincenal pero no con la puntualidad que amerita el caso; expone que no se frecuentan, visitan o llaman pues el vive en Caracas, y no muestra interés alguno en ello, manifiesta desea seguir viviendo con su mamá; expuso tener dos hermanos más por parte de su papá JOSE RAFAEL y MARIA VERONICA VEGA TOVAR, de 23 y 22 años de edad respectivamente, el primero con residencia en Barinas y la segunda en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, ambos son estudiantes universitarios el primero en el tecnológico Sucre y la segunda en la Universidad Católica, expuso que ambos padres son docentes, la madre activa en la Escuela Básica Estado Guarico y el padre es jubilado, no sabe si se dedica a algún oficio productivo hoy día”
En fecha 15/03/2.005 cursante al folio 42 se encuentra auto del Tribunal por medio de la cual se señala que estando la presente causa en estado de sentencia para mejor proveer de conformidad con el Artículo 351 LOPNA, se acuerda practicar Informes Sociales en las residencias separadas de los cónyuges, librándose la correspondiente boleta de notificación al servicio social.
Cursa diligencia al folio 45 de fecha 11/04/2.005 suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL VEGA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.209.500, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, Inpreabogado N° 54.506, por medio de la cual solicita al Tribunal se practiquen los Informes Psicológico y Psiquiátrico de la ciudadana YSABEL N. LIZARDI SALAS, la adolescente YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI y a su persona; Acordando el Tribunal por auto de fecha 14/04/2.005 al folio 46, lo solicitado para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación al equipo multidisciplinario, según consta a los folios 47, 48, 49 y 61.
Cursa a los folios 50 al 70 diligencia de fecha 21/04/2.005, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, por medio de la cual consigna en original estado de cuenta de la libreta de ahorro de la adolescente involucrada y comprobantes de depósitos bancarios en originales, para evidenciar se han venido realizando de manera progresiva, toda vez se alega que el ciudadano JOSE RAFAEL VEGA CARREÑO, si cumple con la Obligación Alimentaria asignada.
Cursan a los folios 72 al 78 Informes Psiquiátrico de rigor practicado al núcleo familiar VEGA-LIZARDI, suscrito por la Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, constante de seis (06) folios útiles; debidamente agregados a los autos en fecha 02/05/2.005 como consta al folio 79.
Cursan a los folios 80 al 85 Informes Social de rigor practicado en la casa de habitación de la ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS y de la adolescente YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI, suscrito por la Lic. Caridad de Navas, constante de cinco (05) folios útiles. Acordándose agregar a los autos dicho informe social en fecha 10/05/2.005 al folio 86.
Cursan a los folios 87 al 89 Informes Psicológico de rigor practicado al núcleo familiar VEGA-LIZARDI, suscrito por la Lic. Ana Parra, constante de dos (02) folios útiles. Agregándose el mismo en fecha 10/05/2.005 como cursa al folio 90.
Debidamente notificado el Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez Hernández a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.
En consecuencia cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procesales necesarios para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se pasa a decidir la misma DENTRO DEL LAPSO LEGAL bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil relativos a ruptura prolongada de la vida en común por espacio de más de cinco (5) años, no obstante por haberse interpuesto la presente acción unilateralmente por el cónyuge JOSE RAFAEL VEGA CARRERO, no se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, el monto del derecho alimentario, guarda y régimen de visitas de la adolescente de autos, por lo que vistos las resultas de los informe sociales, siquiátricos y sicológicos practicados a las partes en proceso para mejor proveer, el primero para ilustrarle al tribunal sobre los ingresos y egresos promedios reales de las partes, y los últimos para precisar el interés superior en la adolescente de autos en lo que respecta a una adecuada atribución judicial de la guarda y fijación consecuente de régimen de visitas, tomándose en consideración adicional para la fijación alimentaria, EN PRIMER ORDEN: el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS SOMETIDOS A SU PATRIA POTESTAD (menores de edad y mayores comprendidos en la extensión prevista en el artículo 383 literal “b” LOPNA.) a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento, 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada o aducida en autos y no contradicha, de la misma manera el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos suficientes para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, EN SEGUNDO ORDEN, la consideración de cierto margen dinerario para cubrir los gastos personales de las partes necesarios para su propia subsistencia, EN UN TERCER ORDEN, las cargas familiares que le son tuteladas adicionalmente por la legislación venezolana entiéndase CODIGO CIVIL y CONSTICUCION NACIONAL, refiriéndose estas: a.- al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su ausencia de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; b.- el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismo, para una justa fijación alimentaria se debe considerar por lo que respecta a los hijos sometidos a la patria potestad su desarrollo evolutivo frente al cual la adolescente de autos tiene derecho a una obligación alimentaria en cantidad y calidad que satisfaga sus necesidades alimentarias en el amplio sentido del artículo 365 LOPNA al igual del que han gozado según se desprende de la propia confesión del cónyuge accionante sus hijos MARIA VERONICA y JOSE RAFAEL VEGA TOVAR, conforme ordena el artículo 373 LOPNA, especialmente por aparecer de autos la pronta incorporación de la adolescente YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI, a la vida universitaria, por lo que reconocido por la cónyuge accionada el hecho fundamental basamento de la acción incoada, de conformidad con las previsiones del artículo 185-A del Código Civil resulta forzoso declarar que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE RAFAEL VEGA CARRERO y YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS, desde la fecha 05/10/1.994, según Acta Nº 171.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI a su madre ciudadana YSABEL NUMIDIA LIZARDI SALAS, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.
Visto los ingresos promedios mensuales del padre tiene una asignación mensual por jubilación de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.028.949,44) según se desprende de consulta impresa al folio 34 no objetada en autos y corroborada por este a las resultas del informe social cursante al folio 84, se fija prudencialmente DERECHO ALIMENTARIO, a cargo del padre accionante en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para la adolescente YSAURA DANIELA VEGA LIZARDI, Así mismo establecer a cargo del padre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, dejándose por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los seis (6) día del mes de junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4917-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº C-4917-05
YFGG/yg.
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