REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 08 de Junio de 2005.-
195º y 146º
Expediente Nº C-5448-05
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 27/04/2.005, de común acuerdo los cónyuges JOSE LUIS ROJAS CASTILLO y YOSAIRA MORA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.985.026 y V.-10.874.483, respectivamente, padres de la adolescente MARIA DANIELA ROJAS MORA de catorce (14) años de edad , debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRIS ENEIDA MALDONADO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.707, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/12/1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a su hija la adolescente MARIA DANIELA ROJAS MORA , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto a la GUARDA de la adolescente MARIA DANIELA ROJAS MORA, se acuerda a la madre ciudadana YOSAIRA MORA DE ROJAS . Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Especializado Abog. Adrián Gómez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE LUIS ROJAS CASTILLO y YOSAIRA MORA DE ROJAS, desde la fecha 03/12/1.993, según Acta Nº 158 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5448-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº C-5448-05
YFGG/sm.-
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