REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 29 de junio de 2005.

Años 195º y 146º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la abogada en ejercicio Teresa Sánchez de Parra, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Nro. 15-113, Centro de Fotocopiado COPYTODO, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.879, en su carácter de tenedora legítima de una Letra de Cambio, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 09 de enero de 1995, por el ciudadano Luis González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.131.582; como quiera que el efecto mercantil anteriormente señalado es de plazo vencido y en vista de las múltiples gestiones para su cobro, resultando éstas inútiles, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación, al ciudadano antes mencionado, para que convengan en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que es el monto global de la letra demandada. SEGUNDO: Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los intereses moratorios, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00). TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado, así como también se libren prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes al accionado.
En fecha 30 de enero de 1995 fue presentado el libelo de demanda y demás recaudo anexo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordenó librar despacho de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando suficientemente al Juzgado de Altamira de Cáceres, del Distrito Bolívar de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 1996, declinó la competencia conforme a lo acordado en la Resolución Nro. 890, emanada del Consejo de la Judicatura, al Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y este a su vez, mediante Resolución Nª 619 de fecha 30 de Enero de 1996, y publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha, modificó la cuantía, perdiendo éste la competencia para seguir conociendo de la presente causa, por lo que ordena remitirlo al Juzgado de la Parroquia Altamira de Cáceres del Distrito Bolívar Estado Barinas, quien en fecha 05 de Febrero de 1997, se avoca al conocimiento de la causa, fijando un término de diez (10) dìas para la reanulación del Juicio, que comenzará a correr una vez que conste en autos la Notificaciòn de las partes; realizada como fue la Notificaciòn por parte del alguacil del Juzgado de la Parroquia de Altamira de Cáceres, a la parte demandada Ciudadano Luis González Rivas, según diligencia de fecha 19 de Febrero de 1997, inserta al vuelto del folio trece (13), y a su vez estampa diligencia de fecha 21 de Febrero del mismo año, donde consigna boleta sin firmar de la ciudadana Teresa Sánchez de Parra, por cuanto la dirección esta fuera de la Jurisdicción de este Tribunal.
En fecha 7 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, envía original de la Letra de Cambio, la cual se ordena agregar al respectivo expediente. En fecha 22 de abril se ordena la notificación de la parte actora para la continuación del juicio por el procedimiento de carteles, donde se haga saber del avocamiento de la presente causa. En fecha 30 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya vigencia comienza a partir desde el 01 de Julio de 1999, desaparece el Tribunal de la Parroquia Altamira de Cáceres de la Organización Judicial del País, y se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar, según oficio Nro. 171, de esa misma fecha, inserto al folio veintitrés (23). En fecha 15 de Octubre de 1999, se recibe el presente expediente constante de veintiuno (21) folio útil el cuaderno principal y veintiséis (26) folios útiles el cuaderno de medidas, avocándose el Tribunal en esa misma fecha al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Octubre del mismo año la ciudadana alguacil de este Tribunal consigna boleta sin firmar, de los ciudadanos Luis González Rivas y Teresa Sánchez de Parra, por haber sido informada que los mencionados ciudadanos no residen en dicha población.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes, sino por la inactividad de éstas, prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en principio en fecha 30 de enero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario de Circunscripción Judicial y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 1996, ese mismo Juzgado, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, y éste a su vez lo remite al Juzgado de la Parroquia Altamira de Cáceres, por cuanto se modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia. En fecha 30 de junio de 1999, por cuanto desaparecen los Tribunales de Parroquia de la Organización Judicial del país, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es remitido al Juzgado del Municipio Bolívar, quien en fecha 15 de Octubre de 1999 le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J































Exp. 1999 – 305.
NC/og.