REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de junio de 2005.
195° y 146°
Exp N° 361.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05-12-2003, por el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.125.159, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alvis Ramón Rivero Paredes, Inscrito en el Inpreabogado N° 25.547, quien reclama el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs 3.168.808,00) por concepto de prestaciones sociales que le corresponde por haber prestado servicio como obrero en el negocio denominado Lubricantes Piqui II, contratado por la ciudadana ROSA MARGARITA MONTENEGRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.877.599, domiciliada en Anime, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 09-12-2003, cursante al folio cinco (05), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la citación de la ciudadana: Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, en esta misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencias de fecha 11-12-2003, el demandante confiere Poder Apud-Acta Especial al abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, Inpreabogado N° 25.547.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 15-01-2004, cursante al folio nueve (09), que la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, se negó a firmar la correspondiente Boleta de citación, acordándose por auto de fecha 20-01-2004 el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2004, cursante al folio diecinueve (19), el ciudadano Adrián Mendoza Garzón, venezolano mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 68.206, asistido por el abogado en ejercicio José Roberto Guillen Valero, Inpreabogado N° 20.240, manifiesta que su esposa, ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, había fallecido, consignando en la misma el acta de defunción respectiva.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2004, cursante al folio veintiuno (21), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la citación de los herederos de la fallecida.
Por auto de fecha 01-04-2004, se acordó el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación de los herederos desconocidos por medio de un Edicto, prevista en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del acciónante desde el día 23-03-2004.
Para decidir la extinción de está Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano José de la Concepción Mejías Contreras en contra de la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, ambos identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No.361.
XMR/jab.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de junio de 2005.
195° y 146°
Exp N° 361.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05-12-2003, por el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.125.159, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alvis Ramón Rivero Paredes, Inscrito en el Inpreabogado N° 25.547, quien reclama el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs 3.168.808,00) por concepto de prestaciones sociales que le corresponde por haber prestado servicio como obrero en el negocio denominado Lubricantes Piqui II, contratado por la ciudadana ROSA MARGARITA MONTENEGRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.877.599, domiciliada en Anime, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 09-12-2003, cursante al folio cinco (05), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la citación de la ciudadana: Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, en esta misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencias de fecha 11-12-2003, el demandante confiere Poder Apud-Acta Especial al abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, Inpreabogado N° 25.547.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 15-01-2004, cursante al folio nueve (09), que la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, se negó a firmar la correspondiente Boleta de citación, acordándose por auto de fecha 20-01-2004 el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2004, cursante al folio diecinueve (19), el ciudadano Adrián Mendoza Garzón, venezolano mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 68.206, asistido por el abogado en ejercicio José Roberto Guillen Valero, Inpreabogado N° 20.240, manifiesta que su esposa, ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, había fallecido, consignando en la misma el acta de defunción respectiva.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2004, cursante al folio veintiuno (21), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la citación de los herederos de la fallecida.
Por auto de fecha 01-04-2004, se acordó el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación de los herederos desconocidos por medio de un Edicto, prevista en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del acciónante desde el día 23-03-2004.
Para decidir la extinción de está Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano José de la Concepción Mejías Contreras en contra de la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, ambos identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No.361.
XMR/jab.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de junio de 2005.
195° y 146°
Exp N° 361.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05-12-2003, por el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.125.159, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Alvis Ramón Rivero Paredes, Inscrito en el Inpreabogado N° 25.547, quien reclama el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs 3.168.808,00) por concepto de prestaciones sociales que le corresponde por haber prestado servicio como obrero en el negocio denominado Lubricantes Piqui II, contratado por la ciudadana ROSA MARGARITA MONTENEGRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.877.599, domiciliada en Anime, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 09-12-2003, cursante al folio cinco (05), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la citación de la ciudadana: Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, en esta misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencias de fecha 11-12-2003, el demandante confiere Poder Apud-Acta Especial al abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, Inpreabogado N° 25.547.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 15-01-2004, cursante al folio nueve (09), que la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, se negó a firmar la correspondiente Boleta de citación, acordándose por auto de fecha 20-01-2004 el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2004, cursante al folio diecinueve (19), el ciudadano Adrián Mendoza Garzón, venezolano mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 68.206, asistido por el abogado en ejercicio José Roberto Guillen Valero, Inpreabogado N° 20.240, manifiesta que su esposa, ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, anteriormente identificada, había fallecido, consignando en la misma el acta de defunción respectiva.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2004, cursante al folio veintiuno (21), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la citación de los herederos de la fallecida.
Por auto de fecha 01-04-2004, se acordó el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación de los herederos desconocidos por medio de un Edicto, prevista en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del acciónante desde el día 23-03-2004.
Para decidir la extinción de está Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano José de la Concepción Mejías Contreras en contra de la ciudadana Rosa Margarita Montenegro de Mendoza, ambos identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria
Exp. No.361.
XMR/jab.
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