REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de junio de 2005.
195° y 146°
Exp: 573.
NARRATIVA:
En fecha 06/05/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: VILMA SULEIMA SALCEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.991.479, divorciada, comerciante, domiciliada en el Puerto Boca de Anaro, calle principal, al lado de la Bomba de Gasolina, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: LUIS ALFONZO, LUIS ALFREDO y LUISA VILMARY GARCIA SALCEDO, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad; incoada contra el ciudadano: LUIS ALFONZO GARCIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.926.715, divorciado, de profesión técnico agropecuario, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 2 con calle 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 09/05/2005, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Según diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 23/05/2005, cursante al folio nueve (09) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 26/05/2005, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en esta misma fecha, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio trece (13).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio; y el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Luis Alfonzo García Becerra, antes identificado, no le suministra ninguna cantidad de dinero para la manutención, desde hace ocho años y sus hijos necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros 226, 565, 632, expedidas por la prefectura del Municipio Pedraza, de los adolescentes y la niña: Luis Alfonzo, Luis Alfredo y Luisa Vilmary García Salcedo, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Vilma Suleima Salcedo Silva y Luis Alfonzo García Becerra y que nacieron el día 01-08-1988, 04-12-1990 y 14-09-1993, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los adolescentes y la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes y la niña de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL TREINTA Y SIETE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (37,04 %) del sueldo mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; siendo equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 150.012,oo), MENSUALES a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 300.024,oo).Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 150.012,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y SIETE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO ( 37,04 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: LUIS ALFONZO GARCÍA BECERRA antes identificado, a partir del mes de junio del presente año. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 300.024,oo), en beneficio de sus hijos: Luis Alfonzo, Luis Alfredo Y Luisa Vilmary García Salcedo. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 573.
XRM/jab/opm.-
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