REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de junio de 2005.
195° y 146°
Exp N° 512.
NARRATIVA:
En fecha 14/06/2004, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: YANEY BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.550, casada, trabaja en casa de familia, domiciliada en el Caserío Maporal Sector Tiburciero, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: YANETSY MARIAM MÁRQUEZ BLANCO, de ocho (08) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.360.173, casado, obrero, domiciliado en el Sector Los Burros, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza, Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 16/06/2004, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
En fecha 09/09/2004, cursante al folio ocho (08), la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: JUAN CARLOS VEGA ALARCÓN, indicando que al llegar a la población de Maporal, varias personas le informaron, que no se puede llegar al sitio señalado como domicilio del mencionado ciudadano, ya que no hay vía de acceso.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 14-06-2004, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) día del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.-
La secretaria


Exp. No.512.
XMR/opm.-