REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°
I
Se inicia el presente procedimiento por ofrecimiento de AUMENTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante diligencia que ríela al folio sesenta y dos (62) de estas actuaciones, suscrita por el ciudadano: DANIEL CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.553, funcionario público, domiciliado en el Barrio San Josecito, Sector Los Andes, vereda 1, casa Nº 1-100, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el Expediente signado con el Nº 301-99, que por solicitud realizada por la ciudadana: GLORIA AURORA TORRADO RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-37.245.517, domiciliada en la calle 4, frente a la Escuela El Cantón, Estado Barinas, instruye este Juzgado en contra del prenombrado ciudadano, y en beneficio de la adolescente INGRID MARIANA CHACON TORRADO, venezolana, de doce (12) años de edad, y de igual domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud por ofrecimiento de Aumento de la Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano: DANIEL CHACON SANCHEZ, mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal ofrece AUMENTAR la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hija: INGRID MARIANA CHACON TORRADO, ambos anteriormente identificados, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que la beneficiaria requiera; y que dichas cantidades de dinero le sean descontadas por nómina de pago de su salario mensual que devenga como funcionario público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) quincenales. El día 21-04-2005, el Tribunal mediante auto admitió dicho ofrecimiento por no ser éste contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar a la ciudadana: Gloria Aurora Torrado Ramírez, antes identificada, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre las 9:00 de la mañana y 3:00 de la tarde, a fin de que manifieste lo que considere pertinente respecto al ofrecimiento hecho por el padre de su hija; observándose de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 18-05-2005, que efectivamente la ciudadana: Gloria Aurora Torrado, fue debidamente citada, tal como se puede apreciar de la boleta de citación que ríela al folio (67) del expediente.
Por otra parte tenemos, que en fecha 24 de Mayo de 2005, comparece previa citación la mencionada ciudadana, la cual suscribió diligencia en la que se observa entre otras que alegó lo siguiente: “…no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaria, hecho por el padre de mi hija, por cuanto esa cantidad que me está ofreciendo,(…) no me alcanza para sufragar todos los gastos requeridos por mi hija, ya que ella actualmente se encuentra cursando estudios…”.
En el caso que nos ocupa, es necesario destacar, que tal y como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó a favor ni en contra, sin embargo, se hace notorio que el mismo voluntariamente ofreció aumentar la Obligación Alimentaria que nos ocupa, y en beneficio de su hija INGRID MARIANA CHACON TORRADO, ya identificada, a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, ofrecimiento éste que fue rechazado por la solicitante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE.
FACTURAS: (Cursantes a los folio 79 y 80 del expediente), fueron presentadas en originales por la solicitante, dentro del lapso legal único establecido para la promoción y evacuación de pruebas, las cuales son por concepto de adquisición de vestuario y medicamentos para la beneficiaria de la presente causa, demostrando de esta manera los gastos que por dichos conceptos tiene que sufragar con su hija; dándole este Tribunal pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-
CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación recibida mediante oficio N° DP-0727, que cursa al folio setenta y dos (72), constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como funcionario adscrito a ese Comando. En tal virtud, es criterio de esta Juzgadora que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual, de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.584.413,20), de lo cual le realizan una serie de deducciones por diversos conceptos, devengando un salario neto mensual de Trescientos Cuarenta Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.340.197,88), más la cantidad de Trescientos Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs.308.700,oo) que corresponden a Cesta Ticket de alimentación; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hija; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación Alimentaria para su hija; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor; Y ASI SE ESTABLECE.-
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que el presente ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en el expediente signado con el Nº 301-99, de la nomenclatura particular de este Tribunal, cuyas partes son: GLORIA AURORA TORRADO RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-37.245.517, domiciliada en la calle 4, frente a la Escuela El cantón, estado Barinas, y DANIEL CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.553, funcionario público, domiciliado en el Barrio San Josecito, Sector Los Andes, vereda 1, casa Nº 1-100, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en beneficio de la adolescente INGRID MARIANA CHACON TORRADO, venezolana, de doce (12) años de edad, y de igual domicilio; y Aumenta la misma a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, cantidades éstas que se ordenan descontar por nómina de pago del salario mensual que devenga el obligado como funcionario público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) quincenales; tal y como lo manifestó en diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2005 la cual cursa al folio 62 de la presente causa, respecto a que dichos descuentos se efectúen en forma quincenal. Líbrese el respectivo oficio; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la adolescente beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.-
Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.-
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente sentencia. Conste.-
Reverol Z.
Scria Temp.-
md.-
Exp. 301-99
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