REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NAVA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.371.779, domiciliada en la calle 14 entre carreras 7 y 8, Barrio 5 de Julio, a media cuadra de la Bodega Varyna, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: EUCLIDES YOVANNY BERROTERAN LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.012.377, domiciliado al final de la carrera 4, a cuadra y media aproximadamente donde termina el asfaltado, Barrio San José de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hija: EILYN MARIANGEL BERROTERAN NAVA, venezolana, niña de un (01) año de edad, y de este mismo domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 18 de Mayo del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NAVA DE MATOS, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: EUCLIDES YOVANNY BERROTERAN LARA, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para su hija: EILYN MARIANGEL BERROTERAN NAVA, todos anteriormente identificados, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre, como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original del Acta de nacimiento de la niña beneficiara. El día 19-05-2005, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Asimismo, en virtud de la información aportada por la solicitante, se ordeno librar oficio al ciudadano: Jesús Moreno, en su condición de propietario de una Empresa Constructora, a fin de que informara a este Juzgado si efectivamente el prenombrado obligado laboraba para él, y en caso de ser afirmativo informara sobre el salario mensual y demás beneficios de Ley que éste devengara. Para lo cual, en fecha 02-06-2005, se agregó a los autos, oficio s/n, de fecha 26-05-2005, emanado por el ciudadano: Jesús Manuel Moreno, en el cual informó que su Empresa Constructora CONCIMEL C.A., se encuentra inactiva desde hace dos (02) años, por lo que el ciudadano: Euclides Yovanny Berroteran Lara, no es su empleado.
Por otra, se observa que el día 02-06-2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio nueve (09) de la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2005 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria; se observa que la solicitante no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, siendo imposible realizar el Acto Conciliatorio, procediéndose a declarar desierto dicho acto; motivo por el cual el obligado una vez presente ante este despacho, procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “En los actuales momentos, no tengo disponibilidad de pasarle a mi hija la cantidad que solicita la ciudadana: Elizabeth Nava, por cuanto no tengo un trabajo estable, además de que de una manera u otra yo siempre he estado al pendiente de todo lo que la niña va necesitando, asimismo tengo otra hija que mantener y soy el sostén del hogar donde convivo con mi madre; de igual forma en lo que me puedo comprometer es a darle una mensualidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) así como una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y a aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la niña lo requiera, y cuando esté a mi alcance le ayudaré en lo que pueda; es todo”.
Asimismo, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les otorga la Ley, para promover y evacuar cualquier tipo de pruebas que les permitieran demostrar los hechos por ellos alegados, y por lo tanto nada probaron ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila; solamente se observa que la solicitante de autos, presentó anexo a la solicitud, original del Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: EUCLIDES YOVANNY BERROTERAN LARA, y su hija: EILYN MARIANGEL BERROTERAN NAVA; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la solicitante de autos, ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NAVA DE MATOS, manifestó que el obligado trabajaba como electricista en una Empresa Constructora propiedad del Sr.- Jesús Moreno, percibiendo un salario mensual de aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 500.000,oo); también es cierto que este Tribunal a fines ilustrativos de la presente causa, solicitó al prenombrado ciudadano, en su condición de propietario de una Empresa Constructora, a objeto de que informara a este Juzgado si efectivamente el obligado de la presente causa laboraba para él, y en caso afirmativo informara sobre el salario mensual y demás beneficios de Ley que éste devengara; para lo cual participó a este Juzgado mediante oficio s/n, de fecha 26-05-2005, que su Empresa Constructora denominada CONCIMEL C.A., se encuentra inactiva desde hace dos (02) años, por lo que el ciudadano: Euclides Y. Berroteran L., no es su empleado; desvirtuándose de tal manera, los dichos de la mencionada solicitante, y llegado el lapso único de promoción y evacuación de pruebas, como bien se señaló anteriormente, la misma no promovió prueba alguna al respecto, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra; sin embargo, a éste particular considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que la beneficiaria de la presente solicitud, requiere satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral. Igualmente, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos manifestó en el acta de contestación a la solicitud, que él tiene toda la disponibilidad de contribuir con la manutención de su hija, lo que afianza más a esta Juzgadora como directora del proceso, tomar una decisión favorable con respecto a la Obligación Alimentaria solicitada. En tal virtud, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NAVA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.371.779, domiciliada en la calle 14 entre carreras 7 y 8, Barrio 5 de Julio, a media cuadra de la Bodega Varyna, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: EUCLIDES YOVANNY BERROTERAN LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.012.377, domiciliado al final de la carrera 4, a cuadra y media aproximadamente donde termina el asfaltado, Barrio San José de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hija: EILYN MARIANGEL BERROTERAN NAVA, venezolana, niña de un (01) año de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; asimismo, se establece el pago de una cantidad igual Adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido, a partir de esta fecha, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-06-2005, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes con sede en esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN NAVA DE MATOS, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Asimismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y público la presente decisión. Conste.-
Reverol Z.
Scria Temp.-
Exp. 30-2005.-
md.-
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