REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Junio de 2005.
195° y 146°

Se inició la presente acción mediante demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 157.275, de éste domicilio, asistido por el abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075 contra la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.933.472, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 06-05-2005, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 11-05-2005, mediante el procedimiento breve, librándose el emplazamiento a la parte demandada en la misma fecha., negándose a firmar la misma los recaudos correspondientes; el Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar los mismos en fecha 19-05-2005, por no haberse cumplido con la citación. En fecha 23-05-2005 se libró boleta de Notificación a la accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada personalmente por el Secretario de éste Juzgado a la demandada en fecha 24-05-2005, lo cual consta en diligencia de fecha 25-05-2005 inserta al folio 29.
Al folio 33 riela auto emitido por éste Tribunal en respuesta al escrito presentado por la parte demandada, haciéndole saber que el procedimiento pautado para la sustanciación de la presente cusa es el procedimiento breve.
Al folio 34 consta Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075.
Al folio 36 y vuelto riela poder Apud Acta conferido a los abogados NELSON JOSÉ HENRIQUEZ OLIVEROS, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, OMAR JOSÉ GILLY MONTES y CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.719, 5.535, 98.394, y 105.084 respectivamente.
Cursa al folio 39 y vuelto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 08-06-2005, admitiéndose mediante auto de fecha 10-06-2005, folio 43.

MOTIVACIONES
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. Se hace necesario aclarar que al momento que se le dio entrada a la presente demanda se denominó la acción como Resolución de Contrato de Comodato, lo cual no es correcto ya que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora fundamentó sus alegatos de hecho y de derecho incoando el Cumplimiento del Contrato de Comodato, observando que dichas acciones son sustanciadas siguiendo las disposiciones establecidas por el PROCEDIMIENTO BREVE contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Capítulo IV, Titulo XII, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Determinándose en el transcurso del proceso que la acción demandada ha alcanzado su objetivo, ésta Juzgadora considera que no es necesario reponer la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su único aparte lo siguiente: “(…) EL estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Concluyéndose que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160 y 1731 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Alega la parte actora, que cedió en calidad de comodato unas mejoras y bienhechurías de su propiedad consistentes en una casa para habitación familiar, identificada con el N° 4-101, ubicado en la Avenida Elías Cordero, frente a DIMALLA, jurisdicción del Municipio Barinas, según contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 20, tomo 56 de fecha 20-08-1999, con un plazo de duración de un año (1) año fijo, el cual se prorrogó de forma sucesiva año por año.
Agrega el accionante que en la cláusula TERCERA del referido contrato, la comodataria se obligaría hacer entrega del inmueble al año de haberse suscrito el contrato, lo cual no ha cumplido, negándose a entregar el inmueble dado en comodato cuando le ha manifestado en reiteradas oportunidades tal requerimiento. Concluyendo que la comodataria se ha servido sobradamente del inmueble, más allá de las pautas convenidas y es por todos los argumentos expresados ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, en su condición de comodataria para que convenga o sea condenada por éste Tribunal a entregar voluntariamente el inmueble dado en préstamo, por haber expirado el término establecido en la convención, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado. Que la comodataria sea obligada a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios a manera de indemnización por CLÁUSULA PENAL, desde la fecha en que debió entregar el inmueble y no lo hizo hasta la presente fecha, así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y entrega material de conformidad con el artículo 1726 del Código Civil, como fue convenido en la cláusula CUARTA del contrato indicado.
El demandante fundamento la acción el los artículos 1159, 1160, 1731 del Código Civil.
El actor acompañó con el libelo contrato autenticado de comodato; documento de propiedad del inmueble dado en comodato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 18-08-1958; solicitud para la autorización de reconstrucción de inmueble dirigida al Departamento Técnico Legal del Municipio Barinas, Sección de Ingeniería Municipal, en fecha 03-12-1959; documento de adjudicación de Venta, suscrito entre el Municipio Barinas representado por el Alcalde y el demandante, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 21-12-1992, inserto bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 17, principal y duplicado y Código Catastral N° 060402072135, levantado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Por su parte la demandada estando legalmente citada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Tampoco promovió pruebas en el lapso establecido para ello.

CUARTO
Ahora bien, como se hizo referencia la parte demandada estando legalmente citada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, durante el lapso probatorio.
En consecuencia, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se concluye de esta forma, que la accionada ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem y por cuanto se encuentra expresamente amparada por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1731, 1167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su libelo de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por el actor, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de un contrato de Comodato Autenticado, celebrado entre el Comodante y la Comodataria, que no fue rechazado ni en la oportunidad para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a no haber entregado el inmueble objeto del contrato de comodato al vencimiento del lapso establecido, lo cual no fue contradicho por ella, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni mediante algún medio probatorio.
A continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
 Promovió como documento autentico de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 Código Civil, el contenido íntegro del documento de comodato acompañado con el libelo de la demanda contentivo de Contrato de Comodato. Con lo cual quiere determinar las obligaciones contractuales ante las cuales estaba sometida la Comodataria, con especial referencia a la cláusula TERCERA. Se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
 Promovió Ficha Catastral que consignó con el escrito de demanda, levantada por la Dirección de catastro, con el objeto de determinar la identidad, cabida y ubicación geográfica del inmueble y a quién le pertenece el mismo por parte del órgano administrativo competente, en materia de catastro urbano de los terrenos ubicados dentro del perímetro del área urbana municipal Barinas. Con respecto a ésta documental a pesar de no entrar dentro de la definición que establece el artículo 1357 del Código Civil de documento público, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emana de funcionario público con facultad para realizar dicha actuación y por haber sido ratificado en el lapso probatorio se le atribuye el justo valor probatorio que se desprende del mismo. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió el contenido íntegro del documento registrado acompañado al libelo de demanda marcado con la letra B y el contenido íntegro del documento registrado también acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra C, con el objeto de determinar la identidad, cabida y ubicación geográfica del inmueble y propiedad tanto de mejoras de la casa de habitación como el terreno donde se encuentra enclavada la misma. Ciertamente con estos documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser autorizados por el funcionario con facultades para tal fin, la parte actora determina la ubicación del inmueble dado en comodato y la propiedad que detenta la parte actora sobre el mismo. En consecuencia se le atribuye el justo valor probatorio que de ellos emanan. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 1724 del Código Civil lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Igualmente establece el artículo 1731 ejusdem:
“El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido...”
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
De las normas transcritas se colige que el comodante entrega al comodatario gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, con la obligación del comodatario de devolverla al vencimiento del término, si el contrato es a tiempo determinado o al requerimiento del comodante en el caso en que no se ha convenido ningún término. Es así que con la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato viene implícito obligaciones no cumplidas según estén establecidas en el contrato o en la ley, su negativa en acatarlas coloca al comodatario en una posición de rebeldía, otorgándole poderes al comodante para acudir ante la tutela jurídica del estado para ejercitar dicha acción.
En éste orden de ideas, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse con las obligaciones establecidas en el, lo cual significa que si lo convenido en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en tal caso, se puede concluir que la demandada de autos violo el contrato establecido por ella y el comodante, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo.
En el caso bajo estudio se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, identificada con el número 4-101, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, conformado por un área de diez metros cuadrados (10 mts.2) de frente, por veinte metros (20 mts.) de fondo, conformando doscientos metros cuadrados (200 mts.2), ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, en la Avenida Elías Cordero, frente a DIMALLA, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, no habiendo cumplido la comodataria con su obligación de devolver el inmueble objeto de comodato a su dueño en la fecha de haber expirado el referido contrato, es decir para la fecha 31-08-2000, como lo establece la cláusula TERCERA de la referida convención.
Del análisis y valoración del contrato autenticado de comodato consignado como instrumento fundamental de la acción se desprende de la cláusula TERCERA que la naturaleza de dicho contrato es a tiempo determinado, toda vez que fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado de un (1) año a partir del 01-08-1999 hasta el 31-08-2000, estipulando también que no habrá tácita reconducción, en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar y condenar a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras por haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes, y como consecuencia de haberle requerido el comodante la devolución del inmueble al comodatario, hecho éste que fue admitido por la accionada por haber quedado confesa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el accionante también solicitó el cumplimiento de la cláusula PENAL establecida en la Cláusula CUARTA del tan mencionado contrato objeto de la presente acción de cumplimiento, con la cual el comodatario se obligó a pagar al comodante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en comodato. Ciertamente se desprende de la cláusula CUARTA que las partes convinieron en ésta cláusula penal, pero como una consecuencia de incumplir la comodataria con la prohibición de ceder o traspasar el bien dado en comodato a algún tercero sin la autorización del comodante, observando esta juzgadora que ésta circunstancia no ha sido alegada ni probada por el demandante, por lo cual no puede prosperar dicha petición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI MÉNDEZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana: ANA TERESA VILLAMIZAR, igualmente identificada.
SEGUNDO: se condena a la demandada ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR hacerle entrega al actor, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de habitación familiar la cual se encuentra ubicada en la Avenida Elías Cordero, jurisdicción del Municipio Barinas, identificada con el número 4-101, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, conformado por un área de diez metros cuadrados (10 mts.2) de frente, por veinte metros (20 mts.) de fondo, conformando doscientos metros cuadrados (200 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en longitud de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30 mts.) con la Avenida Elías Cordero; SUR: en longitud de NUEVE METROS CON TRINTA CENTÍMETROS (9,30 mts.) con terrenos propiedad de José Rafael Uzcategui; ESTE: en longitud de TREINTA METROS (30 mts.) con casa N° 4-117; OESTE: en longitud de TREINTA METROS (30 mts.) con edificio Los Palmares y terrenos de José Rafael Uzcategui (lo cual consta en Ficha Catastral consignada con el libelo de demanda).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los a los Quince (15) días del mes de Junio del Año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSÉ ROMÁN

Exp. N° 1959.