REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Junio de 2005.
195° y 146°
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA y ELIZABETH RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.261.515 y 9.989.023, en su orden, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: JOSEFINA PARRA DE RODRÍGUEZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE PARRA, MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 1.267.463, 8.136.740 y 4.928.464 en su orden, representación que consta en instrumento poder protocolizado por ante la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 15-08-2002, bajo el N° 17, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado y según instrumento poder reconocido por ante Notario Público del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 31-07-2002 y protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 22-08-2002, inserto bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, en lo que respecta a MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de herederos del causante ENRIQUE EDUARDO RODRÍGUEZ ARANGUREN, asistidos por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.221, contra el ciudadano: FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, portugués, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 80.341.864.
Afirman los accionantes en su libelo lo siguiente:
Que el causante Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.250.024, falleció en ésta ciudad de Barinas el 07-09-2001, tenía suscrito contrato de Arrendamiento con el demandado, anteriormente identificado sobre un local comercial propiedad del de cujus, ubicado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, en la Estación de Servicio Bomba la Entrada a 100 metros de la Redoma Industrial, donde actualmente funciona el Restauran Fuente de Soda La Redoma, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 19-06-2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual acompañaron al libelo de demanda, venciéndose el tiempo de duración al año, es decir en fecha 19-06-2002, expresando que no pudiendo renovarlo el padre de los demandantes por causa de enfermedad, convirtiéndose entonces a tiempo indeterminado.
Agregan que una de las accionantes, la ciudadana: Elizabeth Rodríguez Parra, ya identificada heredera de la sucesión Rodríguez Aranguren, ha decidido constituir un Fondo de Comercio denominado Restaurant La Nueva Entrada, encontrándose inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, anotado bajo el N° 3, Tomo 4-B de fecha 25-10-2004, acompañado al escrito de demanda, teniendo destinado ocupar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su causante con el demandado de autos, afirmando que sería ilógico alquilar un local teniendo uno propio para desarrollar tal actividad. En base a estos hechos es que acuden a demandar al ciudadano Francisco Dos Santos Joao, para que de manera voluntaria entregue el local comercial dado en arrendamiento o en caso de negativa sea obligado por éste Tribunal a la desocupación del mismo.
Los accionantes fundamentaron la demanda en el artículo 33 y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160, 1166 y 1615 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
En fecha 13-01-2005 se realizó la distribución de causas en el Juzgado Primero de Municipio Barinas, correspondiéndole la presente a éste Juzgado, en fechas 18-01-2005 y 21-02-2005 éste Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de las demanda por no cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber consignado la declaración sucesoral del causante Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren y reformado los accionantes la demanda, identificando el bien arrendado se admitió la misma en fecha 01-03-2005, librándose igualmente boleta de citación al demandado en la misma fecha.
En fecha 30-03-2005 el alguacil de éste Tribunal consigna los recaudos de citación sin firmar por no haber encontrado al demandado.
Riela al folio 69, Poder Apud-Acta, otorgado por los accionantes al Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, de fecha 12-04-2005.
El apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaría, acordándose la misma, se emitió cartel de citación por éste Tribunal en fecha 14-04-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a publicarlo la parte actora el mismo en los Diarios de Frente y La Prensa de ésta localidad, según lo ordenado por éste Juzgado, y consignados en el expediente. El demandado se dio por citado en fecha 24-05-2005.
El demandado de autos otorgó poder Apud Acta en fecha 24-05-2005. Consta desde el folio 82 al 98 escrito de contestación de la demanda y anexos, presentada en fecha 26-05-2005.
Del folio 99 al 102 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 27-05-2005, admitiéndose en fecha 30-05-2005.
A los folios 104 y 105 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02-06-2005, negándose su admisión mediante auto de fecha 06-06-2005.
El apoderado de la parte demandante mediante escrito tacho los testigos promovidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
Cursa a los folios 116 y 117 escrito de ampliación de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, admitiéndose parcialmente en fecha 10-06-2005.
A los folios 110, 111, 112, 147 y 148 riela acta de declaración de testigos promovidos por la parte actora.
Al folio 113 riela escrito presentado por el apoderado de la parte demandada consignado copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26-11-2003.
Riela desde el folio 151 al 153 escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se desprende de la demanda planteada que la misma versa sobre la acción de DESALOJO, fundamentando los accionantes dicha acción en el literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, en fecha 19-06-2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 69, suscrito entre el causante de los demandantes y el demandado, aduciendo la parte actora que el plazo de duración del contrato era por un año fijo, es decir que venció el 01-06-2002, pero como consecuencia de la muerte del padre de los accionantes no se renovó nuevamente convirtiéndose a tiempo indeterminado y que solicitan el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento por la necesidad que tiene una de las accionantes de establecer en el mismo un fondo de comercio, para lo cual ya existe un Registro Mercantil. Por su parte el demandado negó y rechazo la demanda incoada en su contra, argumentando que el contrato de arrendamiento suscrito por su representado con el de cujus no se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, aduciendo que los mismos actores en fecha 04-12-2002, demandaron por ante éste mismo Tribunal a su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo contrato, terminando el juicio por sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de fecha 26-11-2003, declarando sin lugar la demanda y estableciendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se ha prorrogado de manera sucesiva por el mismo lapso de tiempo. Concluye el demandando que los accionantes no le han manifestado la intención de no prorrogar el contrato.
A continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte Actora:
• Promovió Copia Certificada del Registro de Comercio del Restaurant la Nueva Entrada, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 25-10-2004, anotado bajo el N° 3, Tomo 4-B, acompañado al libelo de demanda. Con ésta prueba el actor quiere demostrar la necesidad que posee la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra, una de las accionantes y heredera de la Sucesión Rodríguez Aranguren de desarrollar su actividad comercial en el local perteneciente a la misma. Se le atribuye el justo valor probatorio que de ésta documental se desprende, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió todos los documentos acompañados con el libelo de demanda, con los cuales quiere demostrar la cualidad que mantienen los actores, estos documentos son: copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos Josefina Parra de Rodríguez y Alicia Rodríguez Parra a los ciudadanos Edgar Rodríguez y Elizabeth Rodríguez Parra, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, el 15-08-2002, inserto bajo el N° 17, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado; Poder especial otorgado por la ciudadana María Josefina Rodríguez Parra a los ciudadanos Edgar Rodríguez y Elizabeth Rodríguez Parra, debidamente legalizado por ante el Consulado General en Houston de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05-08-2002 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 22-08-2002, bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Acta de Defunción, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Edgar José Rodríguez Parra, Alicia Margarita Rodríguez Parra, Maria Josefina Rodríguez Parra, Elizabeth Rodríguez Parra y Mariela Josefina Rodríguez Parra, sentadas la primera y la cuarta en la Prefectura del Distrito Barinas, la segunda y la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y la última ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del Estado Táchira, en fechas 31-03-1964, 11-12-1961, 30-07-1959, 01-04-1969 y 24-08-1950, en su orden; copia certificada de acta de matrimonio del de cujus Enrique Eduardo Rodríguez y la ciudadana Josefina Parra, el 10-10-1948, inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 71, del año 1964 y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 26, Tomo 69, de fecha 19-06-2001, suscrito entre el causante Edgar Rodríguez Aranguren y Francisco Do Santos Joao. En cuanto a los dos poderes otorgados a los ciudadanos Edgar Rodríguez y Elizabeth Rodríguez por los ciudadanos Josefina Parra de Rodríguez, Alicia Rodríguez Parra y María Josefina Rodríguez Parra, por cuanto la contraparte no procedió a impugnarlos se les atribuye su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Con relación a la actas de nacimiento de los ciudadanos Edgar José Rodríguez Parra, Alicia Margarita Rodríguez Parra, Maria Josefina Rodríguez Parra, Elizabeth Rodríguez Parra y Mariela Josefina Rodríguez Parra y el acta de matrimonio del de cujus Edgar Enrique Rodríguez con la ciudadana Josefina Parra de Rodríguez se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se demuestra el carácter de herederos a los accionantes del causante Edgar Rodríguez. Y por último el contrato de arrendamiento autenticado e identificado anteriormente se aprecia en todo su valor por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió los testigos Loraine Alicia Gallardo, Ana Cristina Rocco Tapia y María Alejandra Arias Díaz, evacuando solamente a María Alejandra Arias Díaz y Ana Cristina Rocco Tapia.
La evacuación de la testigo María Alejandra Arias Díaz versó sobre lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra? Respondiendo que si los conoce de vista trato y comunicación. 2) ¿Diga porque los conoce? Contestando que estudió con la señora Elizabeth Rodríguez en la Universidad y que también le vende cosas. 3) ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra tiene un registro de Comercio denominado Restaurant La Nueva Entrada? Respondiendo que si tiene conocimiento del Registro de Comercio denominado La Nueva Entrada. 4) ¿Diga porque dice tener conocimiento de la existencia del registro mercantil antes mencionado? Contestando que ella lo vio publicado en el periódico y para ese entonces también estaba buscando trabajo y llamó a la señora Elizabeth para ver si podía trabajar. 5) ¿Diga si sabe y tiene conocimiento porque la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra no ha comenzado su actividad Comercial en el Restaurant la Nueva Entrada? Respondiendo que después ella llamó a la señora Elizabeth para ver que respuesta le tenía del trabajo, y le dijo que el señor que esta arrendado no les había entregado el local, una vez que ella le solicitó el mismo. 6) ¿Diga como le consta todo los hechos sobre los cuales ha declarado? Expresando que le consta que es cierto lo que he declarado y que la bomba ha pertenecido al papá de la señora Elizabeth Rodríguez y que por herencia le corresponde. La preguntas formuladas por la contraparte se refirieron a lo siguiente: 1) ¿Diga si le une algún vinculo de amistad con la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra o con el señor Edgar Rodríguez Parra? Contestando que no, que ella los conoce porque estudió con ella pero amistad no. 2) ¿Diga si la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra le ofreció dar trabajo cuando entre a funcionar la Compañía Restaurant la Nueva Entrada que ha manifestado conocer? Respondiendo que no, que ella le dijo que le presentara el currículo, que ella iba a solicitar varios currículos para hacer la selección del mismo 3) ¿Diga si ha presentado el currículo solicitado por la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra? Expresando que no se lo ha presentado porque cuando ella la llamó, le dijo que como no tenía el local todavía no estaba haciendo el proceso de recaudación del currículo. 4) ¿Diga si esta dispuesta a trabajar en el Restaurant la Nueva Entrada cuando ésta compañía entre a funcionar? Contestando que depende porque ella actualmente esta trabajando, pero que si el trabajo es mejor que el que tiene se va a trabajar allá. Se desprende de éstas declaraciones que la testigo conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadana Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra, y que los conoce porque estudio en la universidad con la Sra. Elizabeth, que conoce de la existencia de un registro mercantil propiedad de la ciudadana Elizabeth Rodríguez porque lo vio publicado en la prensa, que sabe que la Sra. Elizabeth no ha comenzado con el funcionamiento del Restaurant La Nueva Entrada porque la llamó para saber del trabajo que le había solicitado anteriormente y ésta le contestó que el Sr. que esta arrendado no les ha entregado el local habiéndoselo solicitado. En cuanto a las repreguntas realizadas por la contraparte, la testigo contestó que no tiene ninguna amistad con la Sra. Elizabeth, que la conoce de la universidad y que se iría a trabajar con ella siempre y cuando el trabajo que le ofrezca sea mejor que el que tiene actualmente. En cuanto a las respuestas sobre la existencia del registro mercantil perteneciente a la ciudadana: Elizabet Rodríguez, las mismas son desechadas por cuanto se encuentra demostrado la existencia del mismo mediante documento público presentado por el actor, el cual ya fue valorado. En relación al contenido de las preguntas y respuestas de la necesidad que tiene la ciudadana Elizabeth Rodríguez de ocupar el inmueble arrendado objeto del presente desalojo, se desprende de esta evacuación, que la testigo se ha enterado porque la misma ciudadana se lo ha comunicado, con lo cual se observa que es un testigo referencial y además no fundamenta porque conoce los hechos, sólo que la bomba ha pertenecido al papá de la Sra. Elizabeth. En consecuencia se desecha éstas declaraciones por no aportar elemento alguno para el esclarecimiento de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Las testificales de la ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia versó sobre lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra. Respondiendo que si los conoce de vista y trato y comunicación. 2) ¿Diga por que los conoce? Contestando porque tiene varios años llevando la contabilidad de la Bomba La Entrada, propiedad de ellos. 3) ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana Elizabet Rodríguez Parra tiene un registro de Comercio denominado Restaurante La Nueva Entrada. Expresando que si tiene conocimiento, que como ella es contadora de la bomba la entrada ha visto allí el registro de comercio. 4) ¿Diga si tiene conocimiento por que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra no ha comenzado a desarrollar su actividad comercial en el restaurant la Nueva Entrada? Respondiendo que no ha podido comenzar su actividad porque el restaurant está alquilado al señor Francisco Dos Santos y no ha entregado el local que es propiedad de la sucesión, por ese motivo ella no ha podido iniciar sus actividades. 5) ¿Diga como le consta todos los hechos sobre los cuales ha declarado? Contestando porque tiene varios años llevando la contabilidad de la Sucesión y esta enterada de que ese restaurant esta alquilado y que al señor se lo han solicitado y no lo ha querido entregar. La contraparte no hizo uso del derecho a repreguntar. Esta testigo expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra porque, que sabe de la existencia de un registro de comercio a nombre de la ciudadana Elizabeth Rodríguez para el funcionamiento del Restaurant La Nueva Entrada, que no lo ha podido poner en funcionamiento porque se encuentra alquilado y el arrendatario, que lo han solicitado al arrendatario y no lo ha entregado, que lo declarado le consta porque tiene varios años llevando la contabilidad de la sucesión. Al igual que las declaraciones del testigo anterior sobre la existencia del registro mercantil perteneciente a la ciudadana: Elizabeth Rodríguez, las mismas son desechadas por cuanto se encuentra demostrado la existencia del mismo mediante documento público presentado por el actor, el cual ya fue valorado. Con respecto al hecho que la ciudadana Elizabeth Rodríguez no ha podido comenzar a desarrollar la actividad comercial en el restaurant la Nueva Entrada la testigo expresó que la ciudadana Elizabeth no lo ha hecho porque el restaurant está alquilado al señor Francisco Dos Santos y éste no ha entregado el local que es propiedad de la sucesión. Fundamentó sus dichos en el hecho de realizar la contabilidad de la sucesión desde hace varios años. Se determina según lo expresado por la testigo que es una trabajadora de confianza de la sucesión Rodríguez Parra, por ésta circunstancia se desechan éstas deposiciones. ASI SE DECIDE.
• Promovió Inspección Judicial a realizarse en el local objeto del arrendamiento. No fue admitida.
• Promovió la confesión del demandado referida a la existencia que hubo del contrato de arrendamiento entre el causante Enrique Rodríguez y el demandado de autos de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil. Considera ésta Juzgadora que esta probanza resulta impertinente por cuanto el demandado en ningún momento ha desconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el de cujus Enrique Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la confesión del demandado a través de su apoderado referida al reclamo judicial por éste mismo despacho expediente 1618, realizada por los herederos de la sucesión de Enrique Rodríguez Aranguren al mismo demandado, con lo cual quiere demostrar que se pretendía terminar la relación arrendaticia con ese procedimiento. Promovió la confesión del demandado, invocando el artículo 1401 del Código Civil, en cuanto a la existencia del contrato a tiempo indeterminadado. Igualmente riela al folio 101 y su vuelto escrito consignado por la parte actora ratificando estas probanzas, con el cual acompañó copias certificadas de libelo de demanda y contestación de la misma de la causa signada con el N° 1618, llevada por éste mismo Tribunal con las mismas partes de la presente causa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de ésta controversia. Considera ésta juzgadora salvo un mejor criterio que tal forma de promover no constituyen objeto de prueba, por lo cual se desecha ésta probanza. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al Tribunal informes sobre los hechos litigiosos del expediente 1618. Esta prueba no fue admitida.
• Promovió copias certificadas de la demanda y contestación a la misma contenidas en el juicio de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, sustanciado por ante éste mismo Tribunal, signado con el N° 1618, de la nomenclatura particular de éste Tribunal, esta probanza será analizada posteriormente en el cuerpo de ésta sentencia.
Pruebas de la Parte Demandada
• Promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble arrendado. No fue admitida.
• Promovió la Exhibición de los contratos de arrendamiento de fecha 20-05-1998 y 07-10-1998. No fue admitida.
• Promovió La Exhibición del contrato de Arrendamiento de fecha 01-06-2001. No fue admitida.
Analizado como ha sido el acervo probatorio, corresponde a quién resuelve analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para poder determinar si procede la Acción de Desalojo aquí incoada.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: (…)” (subrayado de quién transcribe).
Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna, o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal.
Observa esta juzgadora, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituyendo el instrumento fundamental de la presente acción, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Con relación a éste las partes contratantes convinieron, según la cláusula SEGUNDA, lo que a continuación se transcribe:
“El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1° de Junio del año 2001 hasta el 1° de Junio del año 2002, prorrogable por tiempo igual a voluntad de las partes”.
Se determina conforme a la cláusula supraseñalada de la convención arrendaticia, que dicho contrato fue pactado a tiempo determinado, por un lapso de duración de un (1) año, el cual puede ser prorrogado por un tiempo igual a voluntad de las partes, con lo cual se deduce que el mismo se ha venido prorrogando sucesivamente por el mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.
Ahora bien el apoderado de la parte demandada con la contestación de la demanda consignó copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2003, conociendo por apelación causa sustanciada por ante éste Juzgado signado bajo el N° 1618, con las mismas partes de la presente controversia, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto de éste juicio, basándose la acción en el cumplimiento del término de la convención arrendaticia; estas copias las impugnó la contraparte, por lo cual posteriormente el apoderado de la parte demandada las consignó en copias debidamente certificadas. En la sentencia señalada se declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por considerar la juzgadora del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento es de naturaleza fija o determinada y que el mismo se ha prorrogado de manera sucesiva por el mismo lapso de tiempo en que fue estipulado inicialmente y por no constar en autos elemento probatorio susceptible de demostrar plena y suficientemente que los sucesores del arrendador hubieren manifestado al arrendatario demandado su voluntad de no prorrogar el contrato.
Como se ha expresado anteriormente, la acción aquí propuesta esta referida a la Acción de Desalojo, fundamentándola los accionantes en la necesidad que tiene una de las herederas del de cujus Enrique Rodríguez de ocupar el inmueble arrendado, aduciendo los accionantes que el contrato de arrendamiento se ha convertido a tiempo indeterminado, por cuanto no pudo renovarse por la muerte del de cujus y arrendador Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, causante de los accionantes. Considera quién aquí resuelve salvo un mejor criterio que el contrato de arrendamiento continúa siendo a tiempo determinado, por cuanto se ha seguido renovando por el mismo período de un (1) año pactado por el causante de los accionantes y el arrendador demandado, al decir que será prorrogable a voluntad de las partes por un tiempo igual, con lo cual no puede prosperar la acción de Desalojo aquí incoada por no concurrir los extremos de ley para que la misma pudiera alcanzar su objetivo.
Por otra parte, el apoderado de la parte actora ha querido demostrar en los escritos de pruebas, con la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta por los mismos accionantes contra el demandado de autos por ante éste mismo Tribunal, las cuales acompañó conjuntamente con la contestación de la referida demanda en copias certificadas a las presentes actuaciones, la manifestación de los accionantes de no que querer continuar con la relación arrendaticia. Bajo ésta circunstancia reflexiona quién aquí resuelve que éstos hechos no pueden ser considerados como notificación por parte de los herederos del arrendador al arrendatario de no querer éstos continuar con la relación arrendaticia, por cuanto en esa oportunidad demandan por cumplimiento del contrato por el vencimiento del término del contrato, que como ya hice referencia fue declarado sin lugar por apreciar la juzgadora de la alzada, que el contrato se encontraba vigente por haberse renovado por igual tiempo, de esta forma, a pesar de que las copias certificadas referidas constituyen documento público, se desecha ésta probanza por considerar ésta juzgadora que no pueden ser utilizadas como notificación de no querer continuar la sucesión con la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
Se colige de ésta forma que no consta en el expediente probanza alguna que demuestre que los accionantes hayan notificado al arrendatario demandado de no querer continuar con la relación arrendaticia. En vista de las motivaciones que anteceden, resulta forzoso para esta juzgadora, que la acción de DESALOJO incoada por la parte actora no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sucesión del de cujus ENRIQUE EDUARDO RODRÍGUEZ ARANGUREN, contra el ciudadano FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, anteriormente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1938
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