REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de junio de 2005
195° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana KAYRUZAN DEL VALLE GUTIERREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° 12.199.156, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, en esa misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha quince (15) de octubre del dos mil cuatro el alguacil diligenció consignando la boleta de citación librada en este juicio con su respectiva compulsa por que no le fue posible establecer la ubicación del demandado.
En el fecha 28-10-2004 la parte actora solicito se libre Notificación Cartelaria. Asimismo en fecha primero (1°) de noviembre del dos mil cuatro se libró el respectivo cartel.
El veintiocho de (28) de octubre la ciudadana KAYRUZAN DEL VALLE GUTIERREZ otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA.
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil cuatro el Alguacil fijó Cartel de Citación.
El apoderado actor en fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro solicito se designe defensor judicial. Asimismo en fecha dieciocho (18) se libro boleta de notificación a la ciudadana MARIA KARINA PEÑA ORTEGA .
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cuatro el alguacil diligenció consignando la aceptación de la defensora judicial.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro se paralizó el proceso, por decreto número 1 dictado por éste Tribunal, dando cumplimiento a la orden emitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) diciembre de dos mil cuatro se ordena la reanudación de la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por la Juez Rectora de ésta Circunscripción Judicial, para lo cual éste Juzgado emitió decreto N° 2.
Al folio (32) riela diligencia suscrita de fecha 17-02-2005 por el abogado de la parte actora mediante la cual solicita se designe nuevo defensor judicial de la parte demandada; designándose como abogado defensor de la parte demandada al abogado en ejercicio Omar José Gilly inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394.
Del folio (34 al 36) rielan actuaciones judiciales en el cual el alguacil de este Juzgado hizo entrega de boleta de notificación al abogado defensor de la parte demandada.
En fecha 03-05-2005, riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Omar José Gilly inscrito en el Inpreabogado N° 98.394, mediante la cual acepto y juro cumplir cabalmente las obligaciones conferidas.
Folios (38 y 39) riela auto y boleta de citación librada al defensor judicial para que comparezca al tercer día despacho siguiente a que conste en auto la notificación cartelaria de su representado.
Al folio (40) riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual renuncia de la representación judicial.
El veintidós (22) de junio de 2005 el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de Citación librada en este juicio con sus respectiva compulsa por falta de impuso procesal para la practica de la Citación del defensor judicial nombrado a la parte demandada.

MOTIVA
UNICO

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo estudio; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como corporal para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma transcrita se evidencia obviamente que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de citación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimental, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la Citación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 13 de Abril de 2004 (T.S.J.-Sala Político-Administrativa) Mantenimiento, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 24 de Octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003,… de la sociedad mercantil…, solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadana… El 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil… en su calidad de parte requiriente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil…”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que en fecha 17-02-2005, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial, no hubo posterior a ésta actuación destinada a impulsar el presente proceso, en consecuencia, el Alguacil en fecha 22-06-2005 consigna boleta de citación con su respectiva compulsa por falta de impulso procesal; por cuanto, de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios y recursos necesarios para la practica de la Intimación ordenada conforme lo plasmó la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06/07/2004, motivos que imposibilitaron al referido funcionario lograrlas; con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo estudio, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado.
Finalmente, considera esta Juzgadora importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ.

El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1902.