REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Junio de 2005.
195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de Desalojo mediante demanda presentada por el abogado ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA SANTANGELO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 215.747, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 16-12-2004, inscrito bajo el N° 24, Tomo 172, anexado en original al libelo, y por la ciudadana GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO, asistida por el abogado anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos: BLANCA CONSUELO NARIÑO DE RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO ROMERO, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.379.031 y 82.143.180, en su orden.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16-05-2005, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 18-05-2005, mediante el procedimiento breve, librándose boleta de citación a la parte demandada en la misma fecha, recibiendo los recaudos correspondientes y firmando las referidas boletas los demandados en fecha 02-06-2005. El Alguacil de éste Tribunal procedió a consignar la copia de las mismas en la misma fecha 02-06-2005, cumpliéndose a cabalidad con las citaciones.
Al folio 37 consta Poder Apud Acta otorgado por la co-demandante GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO al abogado ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.374.
De los folios 44 al 60 riela escrito de contestación de la demanda y anexos presentados por los ciudadanos BLANCA CONSUELO NARIÑO DE RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.684, en el mismo escrito opusieron cuestiones previas.
En fecha 07-06-2005, el apoderado actor rechaza la cuestión previa opuesta por los demandados de autos.
Cursa a los folio 61 al 71 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 07-06-2005, admitiéndose mediante auto de fecha 08-06-2005.
La parte demandante no promovió pruebas.
Los demandantes con el libelo acompañaron contrato de arrendamiento autenticado; copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado correspondiente al causante de la sucesión FINISTRELLI, copia certificada de solvencia de impuesto inmobiliario urbano; original de declaración sucesoral perteneciente al causante FINISTRELLI BIONDO ANTONIO y certificado de solvencia de sucesiones.

MOTIVACIONES
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de DESALOJO sustanciado a través del PROCEDIMIENTO BREVE contenido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Capítulo IV, Titulo XII, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyendo que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Desalojo incoada por las accionantes tiene su fundamento en el artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Alega el apoderado judicial de las demandantes, que la ciudadana MARIANNA SANTANGELO cedió en calidad de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, inserto bajo el N° 35, Tomo 128, de fecha 27-11-2002, a los ciudadanos BLANCA CONSUELO NARIÑO DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO ROMERO, anteriormente identificados, una casa de habitación, ubicada en la avenida Olmedilla N° 7-15, de ésta ciudad de Barinas, de su propiedad, que el tiempo de duración del contrato es de un año de acuerdo a la cláusula sexta, contado a partir del 01-12-2002 hasta el 01-12-2003, evidenciándose que se encuentra vencido, con lo cual el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado, manteniéndose desde entonces a los demandados como inquilinos. Agregan los accionantes que desde la fecha de vencimiento del contrato le han solicitado a los inquilinos el desalojo del inmueble, por la necesidad de ocuparlo y hacerle algunas remodelaciones, por lo cual solicitan el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Por su parte los demandados al contestar la demanda negaron y rechazaron la misma en cada una de sus partes, expresando que es falso que la ciudadana MARIANNA SANTAGELO se encuentre urgida de ocupar el inmueble que actualmente ocupan, por ser propietaria de otros inmuebles que componen la sucesión FINISTRELLI. Igualmente opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9º, referida a la cosa juzgada. También expresó que para la que la parte actora intente de nuevo la demanda por un objeto distinto debería esperar que trascurriesen 90 días según el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Resumidas de ésta forma las actuaciones procesales en la presente causa, ésta juzgadora debe pronunciarse como punto previo a la definitiva sobre la cuestión previa opuesta por la parte actora. El artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Los accionados como se refirió anteriormente en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 ejusdem, referida a la cosa juzgada, fundamentándola en el hecho de haber sido demandados anteriormente por la misma causa, fundamentada en el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, lo cual no fue demostrado en ningún momento por la parte accionante. Invocó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, que la ley expresamente lo permita, para demostrar éste hecho acompañó copias simples de libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIANNA SANTANGELO en contra de los hoy demandados en ésta causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas; sentencia definitiva emitida por el mismo Juzgado y Sentencia de la Alzada correspondiente decidiendo recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia del referido juzgado a quo. También expresó que si la parte actora va a volver a demandar por un objeto distinto debería esperar que trascurriesen 90 días según el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que esta excepción sea procedente se deben dar los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) que determinan la cosa juzgada, establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, único aparte, dado que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso tenemos que al referirnos al objeto se demuestra indiscutiblemente que se trata del mismo bien inmueble, objeto de la acción propuesta. En cuanto a la causa petendi, las sentencias señaladas por los demandantes que originan la ocurrencia de la cosa juzgada ciertamente afectan la satisfacción del interés básico de la parte demandante, el libre goce y disfrute del bien inmueble arrendado. Evidentemente la anterior demanda se fundamento en el hecho de la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los demandados, por lo cual la causa petendi es idéntica en las dos demandas interpuestas contra los accionados, pues se tiene identidad de derechos y acciones concurrentes. En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) se establece una notable diferencia, dado que en la primera demanda sólo propuso la demanda la ciudadana: MARIANNA SANTAGELO, quién es co-propietaria del inmueble arrendado, mientras que en la demanda actual, ésta fue incoada por las ciudadanas MARIANNA SANTAGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO, quienes adquirieron por herencia ab intestato el inmueble arrendado según se evidencia de declaración sucesoral consignada con el libelo de demanda. En cuanto al carácter con que actúan, la ciudadana MARIANNA SANTANGELO actúa como demandante, igualmente que en el anterior juicio y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO y BLANCA RODRIGUEZ DE NARIÑO como demandados, con la diferencia de que existen dos accionantes en la presente demanda como ya se hizo referencia. En conclusión resulta forzoso para ésta juzgadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con todos los requisitos que exige la ley para que tal excepción pueda prosperar. En cuanto al alegato esgrimido por los demandantes referente a que si los accionantes demandan por un objeto distinto deben esperar a que transcurran 90 días, este alegato es improcedente por cuanto ésta sanción se aplica sólo cuando la parte actora ha desistido del procedimiento y cuando se ha decretado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: CRISANTO DAVID ROJAS, ROSANGEL CAROLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.947.389 y 15.829.746 en su orden.
Las declaraciones del testigo CRISANTO DAVID ROJAS RIVERO versaron sobre lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIANNA SANTANGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO? Respondiendo que si las conoce de vista, trato y comunicación. 2) ¿Diga por el conocimiento que tiene sabe y le consta que las ciudadanas MARIANNA SANTAGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO son propietarias de un inmueble ubicado por la Avenida Olmedilla N° 7-15 de esta ciudad de Barinas? Expresando que si sabe y le consta que ellas son dueñas de una casa ubicada en la Avenida Olmedilla N° 7-15 que fue dada por herencia por el Sr. FINISTRELLI? 3) ¿Diga por el conocimiento que tiene sabe y le consta de alguna forma o manera que la ciudadana GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO necesita de este inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Olmedilla N° 7-15 de esta ciudad de Barinas? Contestando que si sabe y le consta de que la necesitan porque tiene cuatro hijos, dos mayores y dos menores de edad, y están pagando una casa en alquiler en la Urbanización Don Samuel, que por esta razón necesitan de la casa para habitarla todos juntos y hacerles algunas remodelaciones necesarias. 4) ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Expreso que conoce los hechos y todo lo que ha dicho a sido la realidad. Se concluye de ésta declaraciones que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIANNA SANTANGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO, que sabe y le consta que ellas son dueñas de una casa ubicada en la Avenida Olmedilla 7-15, que fue dada por herencia por el Sr. FINISTRELLI?, expresó que la ciudadana GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO necesita de éste inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Olmedilla N° 7-15 porque tiene cuatro hijos, dos mayores y dos menores de edad, y están pagando una casa en alquiler en la Urbanización Don Samuel, y para hacerle algunas remodelaciones necesarias. Sobre la razón fundada de sus dichos agrego que conoce los hechos y todo lo que ha dicho es realidad.
La evacuación de la testigo ROSANGEL CAROLINA GARCIA consistió en lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIANNA SANTAGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO? Contestando que si conoce de vista, trato y comunicación a MARIANA SANTANGELO y GIACOMINA SANTANGELO. 2) ¿Diga por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que las ciudadanas MARIANNA SANTANGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO son propietarias de un inmueble ubicado por la Avenida Olmedilla N° 7-15 de esta ciudad de Barinas? Respondiendo que si sabe y le consta que son propietarias de un inmueble ubicado en el Avenida Olmedilla N° 7-15, puesto que es de una herencia que le dejo el Sr. FINISTRELLI al fallecer. 3) ¿Diga por el conocimiento que tiene sabe y le consta de alguna forma o manera que la ciudadana GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO necesita de este inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Olmedilla 7-15 de esta ciudad de Barinas? Expresando que si sabe y le consta, porque GIACOMINA tiene cuatro hijos, dos mayores de edad y dos niños debido a esto necesita la casa para habitarla y hacerle unas remodelaciones y dejar de pagar alquiler en Don Samuel que es donde ellos se encuentran ahora. 4) ¿Diga la razón fundada de sus dichos? Contestó que todo lo que ha dicho acá es cierto y que tiene conocimiento de los hechos. Esta testigo expresó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIANNA SANTANGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO, que sabe y le consta que ellas son dueñas de una casa ubicada en la Avenida Olmedilla N° 7-15 que la adquirieron por herencia del Sr. FINISTRELLI?, expresó que la ciudadana GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO necesita de este inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Olmedilla N° 7-15 porque tiene cuatro hijos, dos mayores y dos niños, para hacerle algunas remodelaciones y dejar de pagar alquiler en la Urbanización Don Samuel donde esta viviendo, dio razón fundada de sus dichos porque tiene conocimiento de los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los dichos de éstos testigos que han sido contestes entre si, observando esta juzgadora que la segunda pregunta formulada a los dos testigos versa sobre la propiedad del inmueble arrendado objeto de éste litigio, lo cual no es susceptible de ser demostrados mediante esta prueba. Con respecto a la necesidad que tiene la co-propietaria del inmueble arrendado GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO y sus hijos los testigos afirmaron que es cierto que ella tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dado que se encuentra pagando alquiler en la casa donde vive en la Urbanización Don Samuel. Se aprecia estas declaraciones en su contenido para demostrar tal necesidad. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió inspección judicial a practicarse en el inmueble arrendado objeto de la presente controversia. No fue admitida.
• Promovió partida de nacimiento de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FINISTRELLI, de ANTONIO HERNANDEZ FINISTRELLI, de ANNA GABRIELA CUENCA FINISTRELLI y MARÍA CARMELINA FINISTRELLI, sentadas la primera, la tercera y la cuarta por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fechas 13-02-1984, 12-05-1992 y 04-06-1993 en su orden y la segunda sentada en la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, en fecha 04-03-1987. Estas documentales se aprecian en su justo valor probatorio, como documentos público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de ellas se desprenden que los mencionados ciudadanos son hijos de GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO, co-actora en el presente juicio, con lo cual se demuestra el parentesco de consanguinidad dentro del primer grado.
• Promovió fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FINISTRELLI, ANTONIO HERNANDEZ FINISTRELLI, ANNA GABRIELA CUENCA FINISTRELLI y MARÍA CARMELINA FINISTRELLI. Como se expresó en el párrafo que antecede éstos ciudadanos son hijos de una de la co-actora GIACOMINA FINISTRELLI SANTAGELO. Con estos documentos se determinan las edades que poseen los mismos, determinándose que dos de ellos son adolescentes como lo son MARÍA CARMELINA CUENCA FINISTRELLI, titular de la cedula de identidad Nº 20.601.048 y ANNA GABRIELA CUENCA FINISTRELLI, titular de la cedula de identidad Nº 20.601.050, teniendo la edad de 12 y 13 años respectivamente. Se les atribuye el justo valor probatorio de ellas se desprende.

El Tribunal para decidir observa:
El presente litigio versa sobre la acción de desalojo de un inmueble ubicado en la avenida Olmedilla Nº 7-15, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, atribuyéndose las accionantes la propiedad del mismo, dándolo en arrendamiento a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO y BLANCA CONSUELO MARIÑO mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 27-11-2002, inserto bajo el Nº 35, tomo 128 de los libros respectivos, fundamentando la acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando las accionantes que tienen la necesidad de ocuparlo. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó tal fundamentación aduciendo que la parte actora es dueña de otros inmuebles que componen la sucesión FINISTRELLI.
Ahora bien, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: …” (Subrayado de quién transcribe).
Del citado dispositivo legal se deduce que para el nacimiento de la acción de desalojo es requisitos sine quanon que el contrato de arrendamiento verbal o escrito sea a tiempo indeterminado, que la acción se encuentre fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidos de manera taxativa en la Ley. La doctrina jurisprudencial ha sentado su criterio con respecto a que cuando se alegue la causal de desalojo establecida en el literal “b” de la citada norma, es decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, debe estar demostrado en autos la propiedad de inmueble objeto del desalojo, es por ello quién aquí resuelve debe verificar como punto previo al fondo, si se cumple con ésta exigencia. Consta en Planilla de Declaración Sucesoral signada con el N° de Expediente 00093, de fecha 21-01-2000, expedida por el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, perteneciente al causante ANTONIO FINISTRELLI BIONDO, cursante des el folio 22 al 25 de las presentes actuaciones que las herederas ab intestato de éste son las demandantes y en consecuencia co-propietarias de una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, inmueble éste que a su vez el causante lo adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas en fecha 26-03-1976, bajo el N° 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, el cual constituye el inmueble arrendado a los demandantes y objeto de la demanda. De ésta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la naturaleza del contrato referente a su duración, se desprende de copia certificada consignada con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 27-11-2002, inserto bajo el Nº 35, tomo 128 de los libros respectivos, teniéndose como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimientos Civil, que la duración de éste es por un año, contado a partir del 01-12-2002 hasta el 01-12-2003, según la cláusula sexta, observándose que la convención arrendaticia fue pactado a tiempo determinado, por un lapso de duración de un (1) año, sin expresar las partes que podría prorrogarse por el mismo tiempo, con lo que se deduce que nació a tiempo determinado. No constando en el expediente que las partes lo hayan renovado mediante otro contrato por escrito, con lo cual operó la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil, con lo cual se convierte la relación arrendaticia a tiempo indeterminada. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte los demandantes alegaron en la contestación de la demanda, que es falso que los accionantes necesiten el inmueble arrendado, por cuanto son propietarios de otros inmuebles de la sucesión FINISTRELLI, sin embargo no demostraron en el lapso probatorio tal afirmación. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior y demostrado como ha sido a través de los testigos evacuados por la parte actora la necesidad que tiene la co-demandante GIACOMINA FINISTRELLI y co-propietaria del inmueble arrendado de ocuparlo con sus hijos, especialmente por las dos adolescentes: MARÍA CARMELINA y ANNA GABRIELA CUENCA FINISTRELLI, por encontrarse viviendo en una casa alquilada, es preciso tomar en consideración el derecho establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en el artículo 30, referido al nivel de vida adecuado que se le debe brindar a los niños y adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) …….
b) …….
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se deduce que la madre de los adolescentes identificados tiene la obligación de ofrecerles una vivienda digna a éstos, por lo cual solicita el desalojo del inmueble arrendado del cual es co-propietaria para habitarla con ellos. De ésta forma es por lo que considera esta juzgadora salvo un mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas: MARIANNA SANTANGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROMERO y BLANCA CONSUELO MARIÑO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROMERO y BLANCA CONSUELO NARIÑO hacerle entrega a las accionantes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de habitación familiar la cual se encuentra ubicada en la Avenida Olmedilla, jurisdicción del Municipio Barinas, identificada con el número 7-15, con los siguientes linderos: NORESTE: Calle Cedeño; SURESTE: Calle Olmedilla; NOROESTE: casa que es o fue de Eduardo Suárez y SUROESTE: Casa que es o fue de Julio Ramón Torres, propiedad de las demandantes, libre de personas y de cosas, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el Párrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (1:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSÉ ROMÁN

Exp. N° 1962.