REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Junio de 2005.
195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda recibido por distribución de fecha 03-11-2004, realizada en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano: JORGE LUIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.829.462, asistido por el abogado RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219, contra la EMPRESA FRIO CENTRO 2000 C.A., inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo A, de fecha 19-11-2002.
Expresa la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la empresa señalada desde el 22-01-2002, como técnico auxiliar de refrigeración hasta el 06-11-2003, fecha esta última cuando fue despedido por la ciudadana SADY RAQUEL ROJAS DE DI ROSA, representante de la empresa. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, con lo que quiere decir que trabajaba una hora extra diurna, diciendo que nunca se le pagaron durante el tiempo que laboró para dicha empresa. Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs.180.000, 00 para un salario diario de Bs. 6.000,00, el cual esta muy por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Expresó que su patrono siempre le había pagado muy por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, adeudándole la diferencia salarial que dejo de percibir durante el tiempo que duro la relación laboral de 1 año 10 meses y 15 días, que igualmente le adeuda los días feriados que trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso. Que habiendo agotado la vía amistosa y la administrativa para el pago de sus prestaciones sociales, es que acude a esta autoridad para demandar por el cobro de prestaciones sociales a la empresa Frío Centro 2000 C.A., para que de manera voluntaria le pague o mediante sentencia judicial que dicte éste Juzgado los conceptos reclamados que a continuación se expresan: Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la LOT) 45 días a razón de Bs. 9.463,54 cada uno para un total de Bs. 425.859, 30.
Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la LOT), expresó que le corresponde la cantidad de Bs. 785.276,08.
Vacaciones Anuales (Art. 219 de la LOT) expresa que le corresponden 15 días a razón de Bs. 7.550,40 cada uno, para un total de Bs. 113.256,00.
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT) afirma que le corresponden 12,5 días a razón de Bs. 7.550,40 cada uno, totalizando la cantidad de Bs. 94.380.
Bono Vacacional (Art. 223 LOT) considera que el patrono le adeuda 7 días de salario diario a razón de Bs. 7.550,40, para un total de Bs. 52.852,80.
Bono Vacacional Fraccionado expresa que le corresponden 5,83 días de salario diario a razón de Bs. 7.550,40 para un total de Bs. 44.018,83.
Utilidades anuales: (Art. 174 de la LOT) expresa que le corresponde 15 días hábiles que multiplicados por el salario correspondiente al mes de despido, es decir Bs. 7.550,40 para un total de Bs. 113.526,00.
Utilidades Fraccionadas: 15 días calendarios divididos en 12 meses obteniendo como resultado (1,5) días que multiplicados por la fracción de 10 meses para 12,5 días que multiplicados por el salario correspondiente al mes de despido de Bs. 7550,40 da un total de Bs. 94.380.
Salarios dejados de percibir: según Gaceta N° 37.681, de fecha 02-05-2003 en definitiva el patrono le adeuda por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 763.219,73.
Horas extras diurnas: Duración 8, remuneración pactada Bs. 7.550,40 valor de la hora ordinaria (7.550,40/8 horas) = 943,80 valor de la hora extra (Bs. 943,80 + 50% de BS. 943,80) = 1.415,70 totalizando la cantidad de 816.858,90.
Indemnización por Despido Injustificado: expresa el demandante que el patrono le adeuda 30 días a razón de 9.463,54 para un total de Bs. 425.859,30
Días Feriados (Art. 217 de la LOT) expresa el actor que el patrono le adeuda 19 días a razón de Bs. 11.325,60, para un total de Bs. 215.186,40.
Interese sobre prestaciones: expresa el actor que su patrono le adeuda por este la cantidad de Bs. 200.199,22.
Solicito el actor en su petitorio que se le aplique la corrección monetaria a la cantidad estimada en ésta acción, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.002.674,96.
Fundamento la demanda en los siguientes dispositivos:
Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65, 98, 99, 100, 103, 104, 108, 112, 116, 129, 130, 131, 132, 133, 145, 153, 154, 155, 174, 195, 212, 219, 223, 225.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 950.
Acompañó con el libelo de demanda copia simple del Registro de Comercio de Frío Centro 2000 C.A.

Se admitió la demanda en fecha 05-11-2004 librándose en esta misma fecha Boleta de Citación, folios 19 y 20.
La demandada de autos fue citada legalmente, folios 21 y 22.
Al folio 24, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JORGE LUIS MORA, parte actora en fecha 11-11-2004 a los abogados en ejercicio RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.219 y 57.810 en su orden.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado expresando que fijó Cartel en la sede de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios 27 y 28 riela escrito de contestación de la demanda presentada en tiempo útil por la demandada de autos.
Obra al folio 29 poder apud acta otorgado por la ciudadana SADY RAQUEL ROJAS DE DI ROSA, al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.
Al folio 31 consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-12-2004 se dictó auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de ésta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 35 y 36 y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 39 al 67 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de fecha 16-02-2005, con sus respectivos anexos.
Del folio 68 al 82, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-02-2005, por la parte demandada.
En fecha 23-02-2005, a los folio 84 y 85 riela auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 89, riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada
Del folio 90 al 102, rielan actos declarados desiertos de los testigos ciudadanos SOYLANGEL DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, YHOANA KARINA BAEZ, JUANA TERAN BERRIOS, MELISSA CAROLINA GARRIDO JESÚS ANTONIO LINARES TERANY JUAN COLON PEREZ CAMACARO, DE FECHA 02-03-2005, y los ciudadanos ELOY FRANCISCO PEREZ, MARBELLA QUINTERO MARQUEZ ROBERTO JOSE ALEZONES DUARTE MORAIMA DEL CARMEN GARRIDO Y JUAN CARLOS TERAN excepto la testifical de la ciudadana BETTY MIRIAN ROJAS CASTRO.
Del folio 103 al 116, riela diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando nueva oportunidad para evacuar las testifícales de los ciudadanos anteriormente mencionados los cuales se declararon desiertos nuevamente.
Al folio 117 y 118, riela oficio suscrito por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de fecha 15-02-2005, N° 310/05 dando información requerida por este Tribunal, agregándose el mismo a los autos en fecha 17-03-2005.
Del folio 119 al 133, riela oficio N° 828, de fecha 31-03-2005, suscrito por el SENIAT dando respuesta al oficio N° 76, emanado por este Juzgado, agregándose el mismo en fecha 11-04-2005.
A los folios 135 al 137, rielas actuaciones judiciales referentes a diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada mediante la cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana SADY RAQUEL ROJAS DE DI ROSA, se dicto auto acordándose notificar a la parte de lo expresado por el apoderado de la parte demandada y se libro boleta de notificación a la misma.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 219, 223, 225 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 Constitucional, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De la Contestación de la Demanda
Es necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo 203, Septiembre de 2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”. (Subrayado de quién trascribe).
Al amparo de esta doctrina, se advierte que la parte demandada ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia el derecho que tiene el actor de cobrar todos los conceptos laborales demandados en su libelo de demanda, haciéndolo de forma detallada y fundamentando todo lo negado en el hecho que el accionante en ningún momento ha prestado sus servicios para la empresa demandada FRIO CENTRO 2000, C.A., agregando que la empresa que representa fue constituida el 19-11-2002, queriendo decir con esto que el demandante habría comenzado a trabajar para la misma sin haber comenzado sus operaciones.
De lo antes dicho se observa que la presente controversia queda planteada en el hecho de la existencia o no de la relación laboral negada por la parte accionada, es así como a continuación se analiza el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Promovió el valor y merito probatorio favorable de las actas específicamente de las declaraciones de la demandada en la contestación de la demanda. Tal manera de promover resulta inapreciable en virtud de lo establecido en el artículo 506 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el valor y merito favorable del contenido de los instrumentos siguientes:
1) Constancia original de trabajo expedida por la empresa Climatizaciones del Sur C.A. en fecha 30-01-2004. Esta documental resulta inapreciable para la resolución del presente juicio por cuanto en la misma se hace constar que el ciudadano JORGE LUIS MORA prestó sus servicios para la Empresa Climatizaciones del Sur C.A., empresa distinta a la demandada en el presente juicio y no para FRIO CENTRO 2000 C.A., en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Climatizaciones del Sur C.A., igualmente se desecha esta probanza por cuanto la misma no guarda relación con la empresa FRIO CENTRO 2000 C.A. empresa demandada para la cual el trabajador afirma haber laborado. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió los siguientes testigos: SOYLANGEL DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, YHOANA KARINA BAEZ, JUANA TERAN BERRIOS, MELISSA CAROLINA GARRIDO, JESÚS ANTONIO LINARES TERAN, JUAN COLON PEREZ CAMACARO, ELOY FRANCISCO PEREZ, MARBELLA QUINTERO MARQUEZ ROBERTO JOSE ALEZONES DUARTE, MORAIMA DEL CARMEN GARRIDO y JUAN CARLOS TERAN, no procediendo a evacuarlos, en consecuencia no existe prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de informes para que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas informara al Tribunal sobre la fecha de inscripción de las empresas FRIO CENTER 2000 C.A., FRIO CENTRO 2000 C.A. y CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. Para la evacuación de dicha prueba se oficio al referido organismo, obteniendo respuesta oportuna sobre lo solicitado mediante oficio N° 310/05 de fecha 15-03-2005, recibido en éste Juzgado en fecha 16-03-2005, con la siguiente información: La empresa FRIO CENTER 2000 C.A. fue inscrita por ante ese organismo en fecha 13-05-1997. FRIO CENTRO 2000 C.A. en fecha 29-12-2004 y CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. en fecha 24-08-2004, haciendo la salvedad que la fecha de inscripción en el Registro de Contribuyentes llevados por esa dependencia no se corresponde necesariamente con la fecha de inscripción ante el Registro Mercantil respectivo. También informaron según lo solicitado que la dirección de funcionamiento de las referidas sociedades mercantiles es Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Alfa Centauri, Local 1, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que el representante legal ante la Administración Tributaria Municipal de las Empresas FRIO CENTER 2000 C.A. y FRIO CENTRO 2000 C.A. es SADY RAQUEL ROJAS y de CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. es JOSEPH DI ROSA ROJAS. En cuanto a la cantidad declarada como utilidad del ejercicio fiscal de los periodos 01-01-2002 al 31 12-2003 de las tres empresas no manejan dicha información, por lo cual sugirieron solicitarla al SENIAT. Observa ésta Juzgadora que esta prueba resulta impertinente para la resolución de la presente controversia por cuanto de la misma información se desprende que la fecha de inscripción de las empresas mercantiles ante este organismo no se corresponde necesariamente con la fecha de la inscripción por ante el Registro Mercantil, deduciéndose de ésta forma que no se puede determinar la fecha en que comenzó las actividades económicas la empresa demandada FRIO CENTRO C.A., por lo cual se desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de informes para que la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas informe al Tribunal de la fecha de inscripción de FRIO CENTRO 2000 C.A. y CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. Para la evacuación de dicha prueba se oficio al referido organismo, obteniendo respuesta oportuna sobre lo solicitado mediante oficio N° 000828 de fecha 31-03-2005, recibido en fecha 07-04-2005, reflejándose la fecha de constitución e inicio de las actividades de la Empresa FRIO CENTRO 2000 C.A. es el 19-11-2002, que la fecha de constitución e inicio de las actividades de la empresa CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. es 01-11-2000, que ambas están ubicadas en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Centauri, Local N° 1, y que el representante legal es la ciudadana DE DI ROJAS SADY. Igualmente informaron a éste Tribunal sobre las Transacciones efectuadas desde el 15-01-2002 hasta el 10-03-2005 en lo que se refiere a la Empresa CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. y con respecto a la empresa FRIO CENTRO C.A. Transacciones efectuadas desde el 15-01-2003 hasta el 10-03-2005. En ésta prueba se aprecia la fecha de constitución e inicio de las actividades económicas de la empresa demandada FRIO CENTRO C.A. con lo cual se deduce que para la fecha 22-01-2002 fecha en que el trabajador afirma haber comenzado a trabajar para la empresa demandada, ésta no se encontraba aún constituida. Con respecto al resto de la información resulta inapreciable para la resolución de la presente controversia por cuanto esta referida a otra empresa que no es parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la prueba de informe con la finalidad de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas informe si en esa dependencia se ha expedido certificación de la tablilla del horario de trabajo a que se refiere el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las empresas FRIO CENTER FRIO CENTRO 2000 C.A. y CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A.; si ha introducido reclamo de pago de prestaciones sociales el ciudadano JORGE LUIS MORA, contra alguna de las empresas FRIO CENTER; FRIO CENTRO 2000 C.A. y CLIMATIZACIONES DEL SUR C.A. y de ser positiva la respuesta sobre el reclamo de las prestaciones informar de inmediato si alguna de esas empresa fue notificada de la reclamación laboral. Para la evacuación de esta prueba se envió oficio N° 77 de fecha 23-02-2005 al referido organismo sin haberse obtenido respuesta. Considera ésta juzgadora que esta prueba independientemente de haberse verificado los hechos o no a que se contrae lo solicitado en ésta prueba no influye en el dispositivo del presente fallo, por lo cual se procede a dictarlo sin ella. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario hacer un paréntesis con motivo de la valoración de las anteriores pruebas que ineludiblemente favorecen a la empresa demandada y no al demandante y promovente de la mismas al compartir criterio jurisprudencial tanto de la Sala Civil como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida a través de la página Web del Alto Tribunal de la República, de fecha 28-02-2002 destacando en su parte pertinente lo que sigue: “Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen” (omissis) - (negrillas y cursivas de quién transcribe).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió copias fotostáticas de la nómina quincenal de los empleados que prestan sus servicios para la empresa FRIO CENTRO 2000, C.A. con la finalidad de demostrar que el demandante no figura como empleado de la empresa demandada FRIO CENTRO 2000 C.A.. En el lapso legal para ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte contraria procedió a impugnarlas, alegando que en las mismas no aparece la firma de quién aprueba las referidas nóminas y que algunas de ellas no están firmadas por los trabajadores que allí figuran, además por ser copias fotostáticas simples de documento privado, según criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia carecen de valor probatorio. En consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio a las mismas.
• Promovió la testigo ROJAS CASTRO BETTY MIRIAN, desarrollándose la evacuación de la misma de la siguiente manera: 1) ¿Diga donde trabaja y el tiempo que tiene trabajando? Contestando que tiene 2 años allí, que no esta en nómina, que el trabajo que realiza se lo pagan, es decir, que trabaja de forma eventual en Frío Centro 2000 C.A. 2) ¿Diga si conoce al ciudadano Jorge Luis Mora? Respondiendo que si lo conoce, porque trabajó con la señora SADY DE DI ROSA, trabajos temporales directamente con ellos de momento ayudaba a los técnicos cuando era necesario. 3) ¿Diga la testigo por cuanto tiempo trabajó el ciudadano Jorge Mora con la señora SADY? Contestando que bueno se puede decir que un año, pero que se iba y volvía, no era continuo. 4) ¿Diga si sabe porque esta hoy aquí en este Juzgado? Respondiendo que si, por reclamos de prestaciones sociales de Jorge Mora. 5) ¿Diga si sabe quien es el representante legal de la empresa Climatizaciones del Sur. C.A.? Expresando que la señora SADY DE DI ROSA. 6) ¿Diga si sabe o conoce la cantidad de empleados que mantiene Frío Centro 2000? Contestando que allá no hay empleados por nómina hay solo contratado salen los trabajos y se contratan a los técnicos. 7) ¿Diga por que le consta todo lo que acaba de mencionar? Expresando porque ella hace trabajos allí en esa empresa. Se desprende de éstas deposiciones que la testigo conoce al demandante, que ella trabaja eventualmente para la empresa FRÍO CENTRO 2000 C.A., que el ciudadano JORGE LUIS MORA trabajó de forma eventual con la señora SADY DE DI ROSA, que en la empresa FRÍO CENTRO 2000 C.A. trabaja solo personal contratado, también expresó que el representante legal de CLIMATIZACIONES DEL SUR es la ciudadana SADY DE DI ROSA. Se observa de ésta declaración que no se desprende de la misma que el demandante haya trabajado para la empresa FRÍO CENTER, pues la testigo expresó que trabajó con la señora SADY DE DI ROSA pero no expresó para cual de las dos empresas de las cuales es representante legal la mencionada ciudadana trabajó el demandante. Se aprecia esta probanza en su justo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el accionante acompañó copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Empresa FRIO CENTRO C.A. observando quién aquí resuelve en la Nota del Registro que la misma fue inscrita en fecha 19-11-2002, fecha que se corresponde con la fecha en que la demandada expresa en el escrito de contestación que efectivamente fue constituida dicha empresa y es por lo cual niega que el trabajador haya prestados sus servicios para la misma a partir del 22-01-2002 por no existir para esa fecha como empresa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se concluye que no emerge de las mismas elemento alguno que le sea favorable al accionante para demostrar que realmente el haya prestado sus servicios para la empresa demandada, por cuanto a ello se refiere el punto controvertido en el presente litigio, por haber negado y rechazado de forma detallada la demandada el hecho de que el trabajador demandado haya prestado sus servicios para la empresa FRÍO CENTRO 2000 C.A., fundamentando en todo momento que este no ha prestado los servicios para la misma por cuanto la empresa se constituyó nueve meses después de la fecha que expresa el actor haber comenzado a laborar para la misma como se expresó en la valoración de las pruebas de la parte actora, concluyendo forzosamente que la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JORGE LUIS MORA, supra identificado en contra de la Empresa Mercantil FRIO CENTRO 2000 C.A., igualmente identificada, en consecuencia, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días (06) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ


El Secretario


JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1921