PONENCIA DE LA DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

Imputado: Alejandro Benítez Salazar
Víctima: Elizabeth Vivian Rangel
Defensor: Abg. Rubén Medina
Motivo: Inhibición
Procedencia: Tribunal 3° de Juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por el Dr. Perpetuo Reverol Briceño, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario que se le sigue al imputado Alejandro Benítez Salazar; por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Por cuanto se observa que en la presente causa fue designado el Abg. Rubén Medina Aldana inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 66837 como defensor privado del imputado de autos ciudadano Alejandro Benítez Salazar y por cuanto se evidencia que dicho abogado manifestó la aceptación del cargo que le ha sido encomendado; es por lo que en mi condición de Juez, a cargo de éste Tribunal, paso en éste acto a inhibirme de continuar conociendo en la presente causa, por cuanto entre el referido abogado y mi persona existen lazos de amistad que nos unen de manera muy cercana, que a mi criterio podrían comprometer mi imparcialidad al momento de decidir en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ La inhibición Obligatoria" ,…”


Ahora bien, estima esta Alzada que los motivos expuestos por el Dr. Perpetuo Reverol Briceño, no deben afectar su imparcialidad al tener conocimiento en Asuntos donde ejerza la defensa el referido Abogado; pues el gremio de profesionales en nuestra jurisdicción es relativamente reducido, y por ende existen vínculos de amistad, buenas relaciones y acercamiento entre sus miembros; circunstancia ésta que debe circunscribirse en que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración. En tal virtud, el Juez Tercero de Juicio, Dr. Perpetuo Reverol Briceño, debe continuar conociendo del Asunto EP01-S-2004-006910, por lo que la inhibición planteada de esta manera debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. PERPETUO REVEROL BRICEÑO, en su carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de Ley.


La juez Presidenta (E) Ponente

Maricelly Rojas Alvaray

El Juez de Apelaciones La Juez Suplente Especial


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro


La Secretaria

Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.

Asunto: EK01-X-2005-000043
MRA/APP/MVT/CP/ydcg.-