Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000609
ASUNTO : EP01-R-2005-000063
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY
Imputado: Heriberto Ramón Hidalgo Rivas.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privado: Abg. Luis Rodolfo Campos.
Representación Fiscal:
Abg. José Vicente Saavedra López, Fiscal 14º del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto
Consta en autos decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2005 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni Ramírez; mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Heriberto Ramon Hidalgo Rivas, ampliamente identificado en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado José Vicente Saavedra López, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 22 de Mayo de 2005, el abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, quién presentó escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 31 de Mayo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000063; y se designó ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 03 de Junio de 2005, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único:
El recurrente, Abogado José Vicente Saavedra López, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:
Manifiesta el apelante su oposición, a la decisión dictada el día 26 de Abril del presente año, por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el juez en la referida fecha concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado: Heriberto Ramon Hidalgo Rivas, ya que en la causa ya existía el acto conclusivo como es la Acusación Fiscal, y que habría de estimarse que existían fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, que el propósito de la privación preventiva de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que por vía de excepción se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento y que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, en virtud de que nos encontramos con un delito que atenta contra la salud de todos los seres humanos.
Denuncia también: infracción de los artículos 173 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo citas textuales de los mismos, aduciendo que la Juez no solo omitió el imperativo legal sino que fundamentó su decisión en normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar el juzgamiento en Libertad, que la Juez consideró que han variado las circunstancias sin explicación alguna; que para ella la variación que hubo fue interponer el acto conclusivo, es decir, la acusación Fiscal, que hay un testigo presencial quién será quién deponga su testimonio en el juicio oral y público, que dice quizás ya que los testigos en materia de droga son acezados y hasta asesinados; que el imputado al momento de ocurrir los hechos pudo ver de manera clara y precisa quién fue el testigo, que las resultas del proceso bajo ninguna forma o esquema están aseguradas por el órgano subjetivo jurisdiccional. Que no se cumplió con la Finalidad de la Justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que dispuso el Legislador, ya que no es dable al Juez relajar el contenido de una norma. Que no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerde un beneficio en desmedro de la legalidad misma.
Que Promueve como pruebas las actuaciones contenidas en la causa N° EP01-P-2005-000609.
Solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito y se decrete la nulidad del auto y se ordene la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor del penado Heriberto Ramón Hidalgo, quién da contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal aduciendo que su defendido es merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad concedido por el Tribunal Segundo de Control.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Heriberto Ramón Hidalgo Rivas.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de Abril de 2005, en la que se otorga medida cautelar al ciudadano Heriberto Ramón Hidalgo Rivas, indicó:
“…. Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Luis Rodolfo Campos, a favor de su defendido ciudadano Heriberto Ramón Hidalgo Rivas, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, tratese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa introduce junto con su escrito el ofrecimiento de dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo y residencia de éstos, igualmente incluye constancia del imputado, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos y dado que ya la Fiscalía del Ministerio Público interpuso formal acusación contra el ciudadano mencionado, es evidente que la etapa de investigación ya concluyó por lo cual queda desacreditado en el presente caso el peligro de obstaculización que según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como condición para la privación y que debe ser concurrente para sostenerla, aunado a la acreditación del arraigo al presentar la constancia de residencia, por lo que se considera que han variado las circunstancias que motivaron tal privación, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, y, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por los imputados y se obliguen a presentarlos ante la autoridad cuando sean requeridos y muy especialmente a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del acusado y los fiadores para el día 29-04-05 a las diez de la mañana, oportunidad ésta en la que la defensa deberá presentar los fiadores ofrecidos. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”…
Planteado lo anterior, debemos recordar que las decisiones dictada por los Tribunales, ya sean de auto o de sentencia deben ser motivadas, en donde debe existir una perfecta adecuación de total conformidad entre el planteamiento jurídico presentado por las partes, como su resolución judicial; siendo así, en el caso que nos ocupa, observa esta instancia, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita ante esta Alzada que se declare la nulidad del auto dictado por la recurrida, por estimar que los autos deben ser motivados, a tal efecto esta Sala Única del estudio correspondiente sobre lo alegado, considera que la Juez a quo, otorga la medida cautelar menos gravosa, aduciendo que el peligro de obstaculización queda desvirtuado porque ya concluyó la etapa investigativa y la Fiscalía ya presentó su escrito acusatorio, considera la Sala que el peligro de obstaculización, debe ser deducido o constatado, al igual que el peligro de fuga, de las circunstancias del caso concreto, debe analizarle las personas, el comportamiento las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación al caso específico, el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas; en el presente caso, aún cuando ya concluyó la fase investigativa está presente el peligro de obstaculización por la relevancia del delito investigado, un delito grave considerado por nuestra Carta Magna, por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, como delito de LESA HUMANIDAD, en los cuales los intereses colectivos privan sobre los intereses y derechos particulares por el grave daño que le ocasiona a la comunidad, asimismo, testigos pueden verse intimados o coaccionados y esto podría influir sobre el desarrollo del proceso y la finalidad del mismo que es la búsqueda de la verdad, no se puede deducir o constatar de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización y en todo caso al existir el referido peligro de obstaculización no puede lograrse la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a las anteriores consideraciones, tenemos que en el presente caso la pena a imponer es de 10 a 20 años de prisión, lo cual representa un monto elevado de la misma, en base a la gravedad del hecho cometido; de igual manera se debe tomar en cuenta que el bien jurídico tutelado es la salud de la comunidad, ya que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan contra ella, de igual manera, la constancia de residencia presentada por el imputado de autos, carece de exactitud y precisión, con lo cual no puede acreditarse arraigo en el país; circunstancias a través de las cuales se concluye que se presume el peligro de fuga en el presente hecho punible cuya pena privativa de libertad tiene un término máximo superior a diez años, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que el imputado HERIBERTO RAMÓN HIDALGO RIVAS, para la fecha de la decisión 26 de Abril de 2005, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, no le habían variado o cambiado las circunstancias necesarias para decretarle tal medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 26-04-2005 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se confirma la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Tribunal en fecha 10-02-2005, en consecuencia se ordena al Tribunal que esté conociendo de la presente causa dar cumplimiento a la presente decisión, mediante la ejecución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, en contra del auto dictado en fecha 26-04-05, por el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Dra. MARIA CARLA PAPARONI, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado: HERIBERTO RAMÓN HIDALGO RIVAS. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por dicho Tribunal al imputado en fecha 10-02-05 y TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que este conociendo de la presente causa, dar cumplimiento a esta decisión, mediante la ejecución de la misma.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de Junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente. Ponente
Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez de Apelación. La Juez Suplente Especial,
Alexis Parda Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria,
Carolina Paredes.
ASUNTO N° EP01-R-2005-063
MRA/APP/MVT/CP/yc.
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