Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000252
ASUNTO : EP01-R-2005-000061

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO.

SOLICITANTE: JESUS ANTONIO RUGELES SALAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA SOLICITANTE: ABG. BELINDA VERDE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELINDA VERDE MEDINA, en su condición de representante del ciudadano JESÚS ANTONIO RUGELES SALAS, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2004, dictado por el antes mencionado Tribunal, donde estableció lo siguiente:

“….Omissis….Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Placas: VAE-40T, Serial de Carrocería: 8YGW68FFX1907890, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: VW1GRAND CHEROKEE LIMITED 4 X 4, Color: Marrón Ospino, Clase: Camioneta al ciudadano Jesús Antonio Rugeles Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.102, domiciliado en el Barrio La Rumera, calle 18, casa N° 14 San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo. Segundo: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de informarle que el vehículo que fue entregado por dicho despacho en fecha 18 de Abril del 2000 se encuentra retenido en el Estado Barinas por haberse negado la entrega del mismo por incumplimiento de las obligaciones impuestas como depositario al ciudadano Jorge Richard Rivas Molina. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida a los fines de informarle que éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas negó la entrega de vehículo el cual había sido entregado por dicho despacho en fecha 29 de Noviembre del 2000 en la causa Exp.14-F6-1004-00 por incumplimiento de las obligaciones del depositario.…..Omissis.

II
Ahora bien, la recurrente abogada BELINDA VERDE MEDINA, ocurre en fecha 26 de Abril de 2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde explana lo siguiente:

“......Omissis……que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha cuatro de octubre del año dos mil cuatro por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control…..omissis…..en el cual niega la entrega del vehículo automotor, propiedad de su representado y con las siguientes características: Clase Camioneta, marca: Jeep, tipo: Sport Wagón, serial motor: 8 cilindros, serial de carrocería: 8YGW68FFX1907890, uso: Particular, placas: VAE-40T, año 1999, color: Marrón Ospino, modelo: VW1GRAND CHEROKEE LIMITED 4x4……omissis….la decisión dictada mediante auto, del cual se requiere que sea fundado, bajo pena de nulidad, de conformidad con la clasificación de las decisiones establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…..omissis….se hace recurrible mediante apelación de auto, por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representado JESUS ANTONIO RUGELES SALAS, encuadrando así dentro del numeral 5° del elenco de decisiones recurribles así establecidas por el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Causa gravamen irreparable a mis representados en virtud de que él ha estado privado de tener, poseer, disfrutar, gozar, disponer y/o usar el bien mueble de su única, total y absoluta propiedad, como lo es el vehículo automotor, desde el día 13 de septiembre del año dos mil tres, hasta la presente fecha habiendo transcurrido así un año y siete meses desde aquel día en que le fuera retenido el vehículo e el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Caramuca, aduciendo el funcionario que retiene el vehículo que la causa de su retención es “…por averiguación ante la Fiscalía décimo sexto del Ministerio Público del Estado Zulia entregada bajo guarda y custodia….”Omissis……dado que de conformidad con copia certificada que de dicha entrega hiciera la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia este vehículo jamás fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano JORGE RICHARDS RIVAS MOLINA…..omissis….Este vehículo es de su única, total y absoluta propiedad dado que él adquirió este bien debidamente mediante compra-venta legalmente autenticada por ante la Notaria Pública de el Vigia, Municipio Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de dos mil dos, donde se encuentra anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 20 tal como de copia certificada inserta a los folios 14 su vto. Y 15 de la causa…..omissis…..con la recurrida se le causa un gravamen irreparable a mi representado en virtud del tiempo transcurrido y esperado por él para obtener una pronta y oportuna respuesta por parte de este Tribunal, si observancia y acatamiento de lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…..dice la Juez A quo en la recurrida lo siguiente: “….éste Tribunal de Control N° 3 observa que el vehículo objeto de la presente solicitud quedó bajó la figura de depósito ante el ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, siendo entregado en las mismas condiciones por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia y por la Fiscalía Sexta del Vigía Estado Mérida, no tiendo el ciudadano JORGE RICHARD MOLINA la cualidad de propietario….omissis…los seriales de identificación del vehículo en cuestión, de conformidad a dictamen pericial de vehículo realizado en fecha 22-11-00, al vehículo en referencia al folio 13 consta en la parte numerada V., intitulada CONCLUSIONES: En el literal B, textualmente, lo siguiente: “….se constató que los seriales de identificación del vehículo en cuestión “SON “ORIGINALES” ya que cumplen con las características de legitimidad…….omissis…..en base a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho solicito a la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y que así SEA DECLARADO CON LUGAR……omissis……”.

III

En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ARLO URQUIOLA, a los fines de la contestación del recurso presentado, no dando contestación al mismo.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 12 de Mayo de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO RUBEN MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, recibiéndola en fecha 12-05-05, signándola con el N° EP01-R-2005-000061, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados.

En fecha 30 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente especial Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 01 de Junio de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE, el presente recurso de apelación y conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días siguientes.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el ciudadano JESUS ANTONIO RUGELES SALAS, procediendo como apoderado del ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, depositario del vehículo Placas: VAE-40T, Serial de Carrocería: 8YGW68FFX1907890, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: VW1GRAND CHEROKEE LIMITED 4 X 4, Color: Marrón Ospino, Clase: Camioneta, que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la entrega del vehículo automotor antes identificado y por que según le causa agravio a su representado por serle desfavorable, ya que ha sido privado de tenerlo, poseerlo, disfrutarlo, gozarlo, disponerlo y/ o usarlo por ser de su única, total y absoluta propiedad. Considera el solicitante impugnante, que el vehículo objeto de las presentes actuaciones, le fue entregado a su representado de manera pura y simple y con la única condición que es la obligación de presentarlo cuantas veces le sea requerido, que el vehículo es de su única, total y absoluta propiedad dado que lo adquirió mediante compra - venta legalmente autenticada. Considera, que la recurrida le lesiona el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el vehículo en cuestión.

La Sala, para decidir, observa:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Única de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Barinas, se pudo constatar, que el vehículo cuya entrega aspira el ciudadano JESUS ANTONIO RUGELES SALAS, fue retenido en fecha 15-09-03, por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el sitio conocido como la Caramuca, donde funciona el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, por presentar alteración de los seriales de carrocería chasis y motor, razón por la cual fue puesto a la orden de Ministerio Público, el cual en fecha 16-09-03, dio inicio a la correspondiente investigación penal comisionando para tal fin al Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas de esta Ciudad de Barinas, ordenándole el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga y asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, estableciendo la responsabilidad de los autores. (Investigación N° 06F401047-03, folios 97 al 99 de las presentes actuaciones).

En fecha 18-09-03, con motivo de las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público, le fue practicada experticia al vehículo Clase Camioneta, marca: Jeep, tipo: Sport Wagón, serial motor: 8 cilindros, serial de carrocería: 8YGW68FFX1907890, uso: Particular, placas: VAE-40T, año 1999, color: Marrón Ospino, modelo: VW1GRAND CHEROKEE LIMITED 4x4, la que establece en sus conclusiones que: 1. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Y4GW68FFX1907890, fijada mediante remaches en el tablero del vehículo, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a reactivación. 2. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Y4GW68FFX1907890, fijada mediante remaches en el interior del vehículo, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a reactivación. 3. El serial de carrocería donde se lee el orden de producción donde se lee 907890, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y se logró determinar el serial original siendo este 8Y4GW68FFX1904890. Así mismo, la experticia culmina con una verificación por ante el sistema de información policial, determinando que el vehículo cuya devolución aspira el recurrente en la presente causa, está solicitado según averiguación N° F-450.814 de fecha 02.03-00, por la Sub Delegación de Caña de Azúcar del Estado Aragua, por el delito de Robo, y las matriculas DAX-87T no fueron recuperadas por lo que siguen solicitadas. Razones éstas y las fijadas por el Tribunal de la recurrida, de hecho y de derecho que tiene esta Instancia Superior, para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la referida decisión, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada BELINDA VERDE MEDINA, en su condición de representante del ciudadano JESUS ANTONIO RUGELES SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04-10-04, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los catorce días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria,


Carolina Paredes.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000061.
TRM/APP/MVT/JV/mm.