Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000617
ASUNTO : EP01-R-2005-000030


PONENCIA DE LA DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.



Penados: Miguel Antonio Izarra y Jill Alfredo Castillo Martínez.

Victimas: Javier Orlando Cardoza Puerta.

Defensa Pública: Abg. Horacio Araque.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2005-000030.


Consta en autos que en decisión de fecha 04 de Marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó a los penados MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.


Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de Mayo del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000030; y se designó Ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo en fecha 03 de Junio de 2005 cuando se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Recurrente, Abogado Julene del Valle Godoy Romero, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:


Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados Miguel Antonio Izarra y Jill Alfredo Castillo Martínez, conforme a lo preceptuado en los artículos 494 y 501 Ejusdem, observando la recurrente violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea.-


Continua la Recurrente citando el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el numeral 1° y último aparte del mismo; que el Juez de la recurrida fundamentó la decisión en un Acta levantada en el Internado Judicial de esta Ciudad, carente de toda fundamentación; que basa su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal y en el oficio N° 110 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal; que solicita la Nulidad por constituir una violación flagrante del artículo 173 Ejusdem, haciendo la recurrente cita textual de dicho artículo; que no se encuentran satisfechos los requisitos mencionados al principio de este párrafo o no fueron tramitados en las actuaciones, que el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, es un requisito sine qua non y que el tribunal estimó que éstos no eran necesarios. Que se debe cumplir con los requisitos para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que de no ser así se estaría actuando a ultranzas y violación del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2003-000617.

Finalmente solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió a los penados: Miguel Antonio Izarra y Jill Alfredo Castillo Martínez, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados: Miguel Antonio Izarra y Jill Alfredo Castillo Martínez; a tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 04 de Marzo de 2005, en la que se otorgó a los penados MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTÍNEZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señaló:


…“Los penados Miguel Antonio Izarra, titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.079 y Jill Alfredo Castillo Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.781, cumplen con los requisitos legales para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de cual el Tribunal de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 501 ejusdem , les otorga dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, a quienes se les impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- Incorporarse inmediatamente en el empleo ofertado en la cauchera Fátima en la calle del Terminal en Barinas, propiedad del señor Carlos Gutiérrez. 2.- prohibido consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse cada 15 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas. 4.- No relacionarse con personas de dudosa reputación. Todo de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y se les fija el régimen de prueba por el tiempo de un (1) año y de conformidad con el 512 se les informa que esta medida podrá ser revocada por incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas o por la admisión de una acusación contra los penados por la comisión de un nuevo delito…”



Ahora bien, esta Sala para decidir el presente recurso de apelación, procede a revisar las actuaciones que conforman la causa principal EP01-P-2003-617, donde consta que los penados MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ, fueron condenados en fecha 13 de Abril de 2004, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos años y ocho meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En fecha 31.05.04, el Tribunal Segundo de Ejecución, a quien le correspondió llevar la causa dicta auto de cómputo de pena; en fecha 04.03.05, constituido el Tribunal en la Sede del Internado Judicial, con motivo del Decreto de Emergencia Carcelaria, le concede a los penados el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (F. 239 al 241); tal decisión del Tribunal, la realiza en base a la petición personal de los mismos penados.

En tal sentido, para resolver las denuncias planteadas, con relación a que el a quo otorgó el beneficio sin motivar debidamente su decisión, a tal efecto en dicho auto consta que el Tribunal de Ejecución N° 02, se constituyó en la Sede del Internado Judicial para dar cumplimiento al Decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2004, Decreto de Emergencia Carcelaria, creado en vista de la situación carcelaria del país, que estableció con carácter temporal una Comisión Presidencial, con sus objetivos principales, entre ellos: “… la evaluación de la situación y recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de pena;..” en atención a estas recomendaciones de la Comisión, los Tribunales de Ejecución deben hacerse presentes en los centros de reclusión y evaluar de manera individual los casos de los penados, para decidir las solicitudes de éstos. En tal sentido esta Sala de una revisión del auto recurrido, levantado en forma manuscrita observa que cumple con la motivación necesaria, señala las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por los penados, es decir, fundamenta la decisión de concederle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios; por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia, por lo que se declara sin lugar.


Con relación a la segunda denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido con el requisito del numeral 1°, por no existir constancia de la Certificación válida de Registro de Antecedentes Penales de los penados Miguel Antonio Izarra y Jill Alfredo Castillo Martínez, esta denuncia si se quiere es un poco contradictoria, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de hacer constar la responsabilidad del autor de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debiendo también tener interés en que conste en actas todas aquellas circunstancias o requisitos necesarios para la buena marcha del proceso penal con el ánimo de conseguir decisiones imparciales y objetivas. En el caso sub judice, es cierto que no consta en actas certificación debidamente expedida por la autoridad competente del Ministerio del Interior y Justicia del registro de los antecedentes penales que pudieran tener los penados, requisito éste que se establece como circunstancia concurrente para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considera esta Alzada, que tal circunstancia al no constar en la presente causa, no debe constituir un hecho imputable a los penados antes mencionados, ya que tal omisión denota un desinterés de los intervinientes en el proceso penal, llamados a ser diligentes y oportunos con sus deberes, tal obligación es atribuida al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal, abogado defensor y a los Tribunales, aún cuando el Tribunal de Ejecución N° 02 juramentó un correo especial en fecha 17-09-2004 para solicitar los antecedentes penales y los mismos no fueron enviados en su debida oportunidad, lo cual contraría claramente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé la garantía constitucional de una justicia responsable y sin dilaciones indebidas, en correspondencia con el Decreto N° 3265 de fecha 23-11-04 de Emergencia Carcelaria; por lo que tal denuncia como está planteada en el presente caso y por existir corresponsabilidad en la presente omisión de no existir antecedentes penales, no puede ser atribuible a los penados para negarles el beneficio solicitado y al cual tienen derecho, en el presente caso tal omisión no puede ser declarada procedente para revocar el beneficio, razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 494 numeral 1°, 501 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República a declarar sin lugar la denuncia interpuesta y como consecuencia el recurso de apelación. Estableciendo que la presente decisión sólo es vinculante a los efectos del presente caso recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Julene del Valle Godoy Romero, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTÍNEZ. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, 173, 494 numeral 1°, 501 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2005.



MARICELLY ROJAS ALVARAY.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES. (E)
PONENTE.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



CAROLINA PAREDES

SECRETARIA.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000030
MRA/ APP/MVT/CP/ydcg.