Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000469
ASUNTO : EP01-R-2005-000062
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN MARTINEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO.
IMPUTADO: JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES.
VICTIMA: ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ.
DELITO: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de victima, contra la decisión (auto) de fecha 25-04-05, dictado por el Tribunal supra señalado, donde estableció lo siguiente:
“……..Omissis….DECRETA: En virtud de la oposición al Sobreseimiento hecha por la victima Ciudadano Alejandro Alzate Sánchez, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se evidencia que el dinero objeto de la investigación ha sido cancelado a la victima en efectivo tal como se desprende del acta de investigación de fecha 23/05/2002 del denunciado y en cuanto a las notificaciones que alega la victima no haber firmado, fue materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones quien se pronunció en su debida oportunidad no teniendo al respecto éste tribunal materia sobre la cual decidir; razón por la cual éste Tribunal DECRETA SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y el Art. 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos no pueden imputársele al denunciante aunado a que en la causa no existen elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al ciudadano Jesús Orlando Vergara Paredes y en consecuencia Declara Extinguida la Acción Penal a favor del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES……Omissis”.
Ahora bien, el recurrente ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de victima, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 439 y 440 Ejusdem y con el carácter de victima, interpongo contra ese auto, recurso de apelación por considerar que el mismo no está ajustado a derecho........omissis....”
Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como FUNDAMENTO, que:
“.......Omissis....El delito motivo de la denuncia interpuesta es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 aparte único del Código Penal. El hecho constitutivo de la estafa, fue la emisión de un cheque sin previsión de fondos….Omissis….El fundamento final para solicitar el sobreseimiento de la causa es un absurdo jurídico, ya que el fiscal Público al acoger la excepción planteada por el sindicado cuando manifiesta que el emitió ese cheque y que posteriormente lo pago en efectivo, aceptando este cheque que la excepción del denunciado fuere cierta, y esto solo sería un punto de prueba y que solo puede ser apreciado en la sentencia de la causa……Omissis……El argumento de la Juez al decir que no se puede comprobar la existencia del cheque es un absurdo jurídico, ya que el imputado esta plenamente confeso y por otra parte la presunción está plenamente comprobada…..Omissis….con los fundamentos formulados solicito que el auto dictado por el Juez de Control N° 1 sea revocado y se proceda conforme a derecho…..Omissis….”.
En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensora privada, Abogada CARMEN MARTÍNEZ, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la victima.
En fecha 09 de mayo de 2005, la abogada CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de defensora privada del imputado JESÚS ORLANDO VERGARA PAREDES, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, en su condición de victima constante de un (1) folio útil por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana sus alegatos:
“……omissis…..El recurrente en su escrito infundado pretende hacer valer una Copia Certificada contentivo de un protesto, ya que no presentó jamás el cheque en original, argumentando que en materia mercantil no es necesario la existencia física del titulo cambiario o cheque, olvidándose que estamos en jurisdicción penal en donde se requiere de manera imprescindible su presencia, lo que hace ineficaz que prospere toda acción judicial pretendida en el área penal, circunstancias que fueron apreciadas por la Fiscalía del Ministerio Público y corroboradas por la Juzgadora en su debida oportunidad…..Omissis….por su parte el artículo 437 literal a, Ejusdem, enuncia las posibilidades en que el recurso puede ser considerado inadmisible. Obsérvese que aunque el recurrente sea la victima en el presente caso, el mismo actúo sin representación o asistencia judicial alguna, lo cual conlleva a una franca violación a lo establecido en la ley de abogado, específicamente a lo previsto en el artículo 4……Omissis….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que solicito que el referido recurso, sea declarado inadmisible y para el caso de ser admitido sea declarado sin lugar por ser evidentemente contrario a derecho por infundado. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación al recurso de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales antes invocados……Omissis….”.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS ALVARAY, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 03 de Junio de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Plantea el recurrente ciudadano ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 439 y 440 Ejusdem y en su condición de victima, que recurre en contra de la decisión dictada el día 25-04-05 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, a quien se le imputaba el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; apreciando la recurrida, y atendiendo al planteamiento del Ministerio Público, que operaba el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo dispuesto por el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de que el dinero objeto de la investigación le fue cancelado a la victima en dinero efectivo como consta del acta de investigación de fecha 23-05-02, (acta informe), levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Barinas (folio 19 de las actuaciones originales).
Denuncia el recurrente ante esta Instancia Superior, que lo hace por el delito de Estafa y que el hecho constitutivo de la misma lo fue la “emisión de un cheque sin previsión de fondos”, que la presunta comisión del delito se evidencia claramente con la copia certificada del protesto de ley que evidencia la existencia del cheque y que el fundamento final para solicitar el sobreseimiento de la causa es un absurdo jurídico, ya que según su apreciación el Ministerio Público al acoger la excepción planteada por el sindicado cuando manifiesta que el emitió ese cheque y que posteriormente lo pagó en efectivo; dice, que aceptando ésto como cierto, sólo sería un punto de prueba para ser apreciado en la sentencia. Considera igualmente el recurrente, que el Ministerio Público ignora que el delito sí se cometió y que está plenamente comprobado con la declaración del imputado al aceptar que él le dio el cheque y el protesto que evidencia la falta de fondos, que es una falacia al decir que le pagó en efectivo sin hacer firmar ni siquiera un recibo. Así mismo, el accionante plantea que el argumento de la Jueza al decir que no se puede comprobar la existencia del cheque es un absurdo jurídico, ya que el imputado está plenamente confeso y por otra parte la presunción está plenamente comprobada; concluye, alegando, que la excepción planteada por el sindicado, solamente lo que produce es una reducción de pena conforme al artículo 482 del Código Penal Vigente.
La Sala, para decidir, observa:
A los fines de dictar decisión por parte de esta Sala Única, y atendiendo a los diversos planteamientos del recurrente, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y ha podido apreciar, que en fecha 04-10-02 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, solicitó el sobreseimiento de la causa que se le seguía al ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-10-02. Dicha decisión fue recurrida por el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, en fecha 14-11-02, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-02, declaro inadmisible por extemporáneo el referido recurso de apelación, decisión que fue recurrida en Casación por el ciudadano antes señalado y en fecha 10-08-04, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó el referido recurso de casación por manifiestamente infundado, pero de oficio anuló el fallo recurrido y ordenó a esta Corte de Apelaciones admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por el mencionado ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ. Siendo así, en fecha 07-09-04, fue admitido por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el referido recurso de apelación y en fecha 29-09-04, fue anulada de oficio la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-10-02 y se ordenó a otro Tribunal de Control, que se pronunciara con respecto a la solicitud del Ministerio Público de fecha 04-10-02, prescindiendo de los vicios que habían dado origen a la nulidad acordada; es por lo que, en fecha 25-04-05, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncia y declara con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la representación Fiscal a favor del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la referida decisión impugnada y objeto de resolución por parte de esta Instancia Superior ha sido analizada, y se ha podido constatar, que la razón no le asiste al recurrente cuando establece que la misma no está ajustada a derecho, plantea como fundamento de su recurso situaciones de hecho como el de que se le haya dado un cheque que al cobrarlo resultó sin fondos, cuyo protesto de ley es la evidencia clara de la comisión del delito del cual se siente victima; no obstante, el titular de la acción penal carece del instrumento cambiario (cheque) que lo considera relevante en la investigación penal, pero al mismo tiempo, presenta al Tribunal de Control como prueba para solicitar el sobreseimiento de la causa un documento autenticado el día 30-08-01, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 15, Tomo 84, donde consta que el ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, le canceló en dinero efectivo la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,oo), al ciudadano ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, y establece el documento que dicha cantidad fue respaldada por un cheque a nombre de este último de la cuenta corriente N° 0108-0120-0100016489, signado con el N° 00000741 del Banco Provincial Agencia Pueblo Llano de fecha 31-08-01, que es el mismo al que se refiere el documento N° 55, de fecha 07-09-01, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, referente al protesto del antes identificado cheque objeto de la presente controversia que es incoado por el recurrente como prueba del delito que denuncia fue victima; siendo así la razón le asiste al titular de la acción penal cuando solicita el sobreseimiento de la causa con base a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-04-05, debe ser confirmada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, razones de hecho y de derecho que tiene esta Instancia Superior para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO ALZATE SÁNCHEZ, en su condición de victima, contra el auto de fecha 25 de Abril de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° y artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declaró extinguida la acción penal a favor del ciudadano JESÚS ORLANDO VERGARA PAREDES. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete días del mes de Junio del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
PONENTE
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA.
ASUNTO N° EP01-R-2005-000062.
MRA/ APP/MVT/JV/mm.
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