Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000145
ASUNTO : EP01-R-2005-000035

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIREYA TAQUIVA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.

PENADO: PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03-03-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)…Que el penado PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO, es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de pena……Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 03 de marzo del 2005, formalmente APELO del citado auto inserto a la causa Nº EL01-P-2004-000014 (asunto principal) y EP01-P-2004-000145 (Asunto........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifica como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....En fecha 06 de Mayo de 2004 el ciudadano PABLO ARQUÍMEDES VILLAMIZAR MORENO, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.....Omissis..”.

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado PABLO ARQUÍMEDES VILLAMIZAE MORENO, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar......Omissis....la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea.......Omissis.....”.

ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“.......Omissis.....Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades,....solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto........Omissis....”

“.......Omissis.....Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en auto de fecha 03-03-05, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en un Acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad suscrito por el Juez y la secretaria carente de toda fundamentación así como de las previsiones establecidas en la ley, en razón de ello solicito la Nulidad por constituir una violación flagrante al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la manera como deben ser las decisiones del Tribunal, y que en este sentido me permito transcribir:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente......Omissis.....”.

“.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones se puede constatar que las condiciones o requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que se encuentran contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos como lo es el cumplimiento de la mitad de la pena, la cual se configuraría en fecha 26-02-06 a las 12:00 del medio día, y a partir de esa fecha es que el penado de autos puede disfrutar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procésales en atención al artículo 493 del COPP, siendo entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente el cumplimiento del tiempo señalado, así como de los demás requisitos de ley, tal como lo estableció el Tribunal Segundo de Ejecución en auto y cómputo de pena de fecha 09-06-04, requisito éste sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante en el caso de marras, el Tribunal obvió lo mencionado sino que también estimó que esto no era necesario........Omissis....”.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2004-460 (Asunto Principal) y EP01-P-2004-145 (Asunto).....Omissis......”.

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifica como PETITORIO, que

“.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño no solo a la Administración de Justicia sino a la colectividad en general, pues la emergencia carcelaria no ha tenido como propósito dar libertades o beneficios sin control alguno, sin más bien que se actualicen y revisen las causas ejerciendo el debido control para una mejor marcha de la administración de justicia......Omissis....al aplicar erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 493 son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anule o revoque la decisión por el cual apelo mediante el cual se concedió al penado PABLO ARQUÍMEDES VILLAMIZAR MORENO el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena......Omissis....”.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al penado PABLO ARQUÍMEDES VILLAMIZAR MORENO y a su defensor, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2005, la Abogada MIREYA TAQUIVA, en su condición de defensor privado del penado PABLO ARQUÍMEDES VILLAMIZAR MORENO, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, constante de tres (3) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana sus alegatos.

Manifiesta la Defensa en el Capítulo I que denomina DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, que

“......Omissis......que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, cuya aplicación supletoria se debe en virtud del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el penado solicitar ante el Juez competente la suspensión condicional de la ejecución de la Pena. Para ello es necesario satisfacer completamente varios extremos exigidos por el legislador en la precipitada norma, los cuales son: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia: Ciertamente no está en autos el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que evidencie que PABLO VILLAMIZAR no tiene antecedentes penales, pero tampoco fue traído al proceso la prueba de que si los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Nacional según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, es por lo que el Tribunal de Ejecución Nº 02, ante la ausencia en autos de la prueba en contrario, estima que el penado de autos no tiene antecedentes penales......Omissis.......2. Que la pena a la que hubiese sido condenado no exceda de cinco (5) años: Según sentencia recaída en este proceso, mi defendido ha sido condenado a cumplir la penal de cuatro (4) años de presidio. Y ya tiene hasta mas del tiempo exigido por la ley y por esa razón se le concedió dicho beneficio.....3. Que el condenado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal: mi defendido se comprometió.....Omissis.....4. Que presente oferta de trabajo: mi defendido presentó como consta en autos sus ofertas de trabajo. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad: Mi defendido es la primera vez que incurre en este tipo de delito........Omissis....el artículo 272 de la Constitución Nacional es una norma muy clara y el espíritu de nuestro legislador constitucional es lograr la rehabilitación y readaptación a la sociedad del penado......Omissis....”. Finalmente en su PETITORIO la defensa solicita se MANTENGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la que ha sido beneficiado, y a tal efecto, pido se le mantengan las condiciones que le impuso el Tribunal de ejecución conforme a lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal......Omissis....”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Mayo de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 30 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente especial Maricelly Rojas Alvaray.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abgs. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03-03-05, la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de pena al penado PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO, por que según hubo errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades….Omissis…sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Por otra parte, señalan, en su escrito de denuncia, que el acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas suscrita por el Juez y la Secretaria, carece de toda fundamentación así como de las previsiones establecidas en la Ley y que por ello solicita la nulidad por violación flagrante del artículo 173 Ejusdem.


La Sala, para decidir, observa:

PRIMERA DENUNCIA.
Alegan las denunciantes Abogadas: JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, procediendo en sus condiciones de Fiscales Principal y auxiliar Duodécimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento a lo previsto en el artículo 447 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo errónea aplicación del artículo 493 Ejusdem, considerando que el delito por el cual se le condenó al imputado PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO, lo fue el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Aprecia esta Instancia Superior, que con motivo de haber dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, decisión mediante la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la norma procesal penal antes citada, por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ, LUIS ISLANDA Y JESSICA VOLWEIDER, debe necesariamente declararse la presente denuncia sin lugar con base y fundamento en la decisión aludida y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA.
La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 03-03-05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO. De tal manera, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, considera la Sala, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, pues se trata de un auto que contiene la motivación necesaria implícita de una decisión. En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara. Razones suficientes que tiene la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación, todo ello con fundamento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 08-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena al penado PABLO ARQUIMEDES VILLAMIZAR MORENO. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 08-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; artículos: 26 Constitucional, 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dos días del mes de Junio del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente

CAROLINA PAREDES



SECRETARIA


MRA/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2005-135.