Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000585
ASUNTO : EP01-R-2005-000031
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Santiago Durango Salas
Víctimas: José Manuel Barrios Duarte y El Estado Venezolano
Delito: Robo Genérico y Porte Ilícito de Armas
Defensa Pública: Abg. Juan Leocadio Herrera H.
Representación Fiscal: Fiscalía 12° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, contra el auto dictado en fecha 03.03.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de conmutación de pena en Confinamiento al penado SANTIAGO DURANGO SALAS.
En fecha 28.03.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del penado de autos, Abogado Juan Leocadio Herrera, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho. Siendo ejercido el mismo el 13.04.05 por el Defensor Público Abogado Esteban Meneses, quien ya no tiene tal carácter en la presente causa, en virtud de que en fecha 10.06.04 fue exonerado por el penado como su defensor.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000031; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 03.05.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera la apelante que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Confinamiento al Penado SANTIAGO DURANGO SALAS, ha violado la ley por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas adjetivas y constitucionales.
Como antecedentes del caso, menciona que al penado SANTIAGO DURANGO SALAS, le fue concedido el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido sentenciado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, beneficio que fue revocado en fecha 13.11.03 por el Tribunal de Ejecución respectivo, por haber sido aprehendido por la comisión del delito de Hurto Agravado, efectuándose posteriormente un auto de acumulación de penas con nuevo cómputo, por el Tribunal de Ejecución N° 2. En fecha 03.03.05, dicho Tribunal, mediante acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas en virtud de la emergencia carcelaria, le concede al mencionado penado el Beneficio de Confinamiento, no obstante no ser merecedor de ninguno de los beneficios otorgados por Ley en virtud de haber quebrantado uno anteriormente otorgado y ser reincidente.
Considerando así, que el auto apelado incurre en la errónea aplicación del artículo 52 del Código Penal y violación expresa por contravención e inobservancia del artículo 56 Ejusdem, de los cuales hace cita textual, y que por lo tanto el ciudadano SANTIAGO DURANGO SALAS, no se hace merecedor de ninguno de los beneficios otorgados.
Promueve como prueba, todo el legajo de Actuaciones contenido en la causa EPO1-P2003-000585.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado SANTIAGO DURANGO SALAS, el Beneficio de Confinamiento.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
En el auto recurrido de fecha 03.03.05, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, una vez constituido en la sede del Internado Judicial de este Estado, con el fin de resolver parte de la emergencia carcelaria que se está presentando, consideró que el penado SANTIAGO DURANGO SALAS, suficientemente identificado, quien a partir de la referida fecha se hacía merecedor de la fórmula alternativa de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, razón por la cual le otorgó la misma, con la imposición del cumplimiento de las condiciones que consideró pertinentes.
Ahora bien, la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que causen un gravamen irreparable…; y las concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;” denuncia que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 03.03.05, le concede un confinamiento del resto de la Pena al penado SANTIAGO DURANGO SALAS, señala que aplicó erróneamente los artículos 52 y 53 del Código Penal, aduce que el penado no es merecedor de ningún beneficio por ser reincidente, solicitando se revoque el Confinamiento concedido.
Esta Alzada considera necesario para decidir realizar una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EP01-P-2003-585, efectuada la misma, se observa que el penado SANTIAGO DURANGO SALAS, fue condenado en fecha 12.05. 03, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, en fecha 03.06.03, una segunda sentencia condenatoria fue en fecha 06.10.04, por dos años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico; en fecha 17 de Febrero de 2005, le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la pena; el a quo en fecha 12.11.04, dicta auto acumulando las causas y cómputo de pena, resultando después de la conversión y la suma de las mismas, una pena de dos (2) años y seis (6) meses de presidio por los delitos ya mencionados, sumando ambos lapsos para ese día 17.02.05 un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días de detención, faltándole por cumplir para la totalidad de la pena ocho (8) meses y cuatro días (4), estableciendo igualmente el Tribunal en el mismo auto, que podía solicitar la conmutación de la pena desde un mes antes de cumplir las tres cuartas partes de la misma.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución constituido en la Sede del Internado Judicial, le concede a solicitud del penado la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena y en vista al pronunciamiento favorable de la junta de conducta del Internado Judicial, cursante al folio 175, con relación a lo alegado por la apelante de que el a quo violó los artículos 52 y 53 del Código Penal, observa esta Instancia, que la razón no le asiste a la recurrente ya que si bien es cierto, que el penado SANTIAGO DURANGO SALAS es reincidente, las mencionadas normas exigen el cumplimiento de requisitos tales como las tres cuartas partes de la pena cumplida, y el informe favorable de la junta del Internado Judicial de Barinas, los mismos constan en la causa, en relación a lo señalado por la apelante se nota, que se refiere a delitos que están exceptuados de la gracia de la conmutación de la pena y se advierte a la recurrente que los mismos están claramente señalados en el artículo 56 del Código Penal, al señalar :
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (Subrayado nuestro), en consecuencia al no haber sido condenado el penado SANTIAGO DURANGO SALAS por tales delitos, no están exceptuados de la conmutación, por lo tanto habiéndose cumplido con todos los requisitos legales el Tribunal de la recurrida cumplió con su obligación de aplicar justicia, decidiendo oportunamente lo procedente, por lo que su decisión esta ajustada a derecho, razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03.03.05, mediante la cual otorgó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado SANTIAGO DURANGO SALAS. Todo de conformidad con los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los dos días del mes de Junio de 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARICELLY ROJAS ALVARAY
JUEZ PRESIDENTA (e) DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Ponente
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
ASUNTO NRO. EP01-R-2005-000031
MRA/APP/MVT/CP/jbr
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