Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000057
ASUNTO : EP01-R-2004-000142
PONENCIA DE MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Jesús Alexis Varillas
Víctima: Jhonny Javier Santos Bravo (occiso) , María José Vega de Santos, Orden Público
y José Leonidas Páez Castro
Delito: Homicidio Calificado, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.
Defensa Público: Abogado: Gustavo Rodríguez Alvaray.
Parte Fiscal: Abogado: Maritza Rivas y Rafael Izarra. Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia
Por Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2004 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Jesús Alexis Varillas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, 417 y 278 todos del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2004, el Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, en su carácter de defensor público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de Febrero de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI., admitiéndose dicho recurso el día 08-03-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28. 03. 2005, con motivo del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Dr. Trino Mendoza, se incorpora la Dra. Maricelly Rojas Alvaray a quien le corresponde conocer las causas llevadas por el mencionado Juez.
En fecha 30.03.05 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas, y por auto de esa misma fecha, se paralizó la presente causa, hasta tanto sea designado un Suplente Especial; en fecha 25.04.05 se reincorporó el Dr. Trino Mendoza, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, en tal virtud se dictó auto mediante el cual quedó constituida esta Sala única de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza, Presidente- Ponente; Dr. Alexis Parada y Dra. María Violeta Toro.
En fecha 03.05.05, se realizó la Audiencia Oral con asistencia del recurrente Abogado Gustavo Rodríguez, quién ratificó el recurso interpuesto, y el acusado, no asistieron las demás partes, reservándose el Dr. Trino Mendoza el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia. En fecha 30. 05. 2005, con motivo del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Dr. Trino Mendoza, se incorpora la Dra. Maricelly Rojas Alvaray a quien por estar inhibida no le corresponde conocer la causa, el mismo día se constituye una Sala Accidental conformada por los Jueces: María Violeta Toro Suplente Especial, Presidenta Accidental y Ponente, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y Marja Sanabria, Jueza Accidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se refija la quinta audiencia siguiente para la realización de la nueva audiencia oral y pública, para dar cumplimiento al principio de inmediación.
En fecha 09.06.05, se dictó auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por motines presentados en el Internado Judicial y no poder realizarse los traslados de los reclusos.
“En la audiencia del día de hoy, dieciséis (16) de Junio de 2005, siendo las 11:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el defensor Público Dr. Gustavo Rodríguez Alvaray, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/11/2004, en la que condena al acusado Jesús Alexis Varillas a cumplir la pena de 17 años y 10 meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego y otros, cometido en perjuicio del ciudadano: Jhonny Javier Santos Bravo. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro, Marja Sanabria Jueza accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su Secretaria Abg. Carolina Paredes Villafañe. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia del Abg. Gustavo Rodríguez en su condición de defensor Público del acusado de auto, de la ausencia del acusado Jesús Alexis Varilla, quien se negó a ser trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, por información suministrada por el Funcionario Ricardo Cedeño, jefe del Régimen Penitenciario del referido centro de reclusión, de la ausencia de la Representación Fiscal Abg. Maritza Rivas, de las victimas María José Vega de Santos y José Leonidas Páez Castro. Aperturado el acto se le concedió el derecho de exponer al recurrente Abg. Gustavo Rodríguez quien fundamentó el Recurso de Apelación de conformidad con el Art. 452, 2° del COPP por falta en la motivación y contradicción en la sentencia, con violación al Art. 364, ordinal 3 del referido texto adjetivo; solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez diferente al que a pronunció, Es todo. La juez Presidenta accidental, notifica al abogado defensor, que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el último aparte del Art. 456 del COPP para dictar a correspondiente decisión. Es todo…”
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2004 y publicada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Expone su oposición a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia violación del artículo 364 ordinal tercero “La determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, considera que la sentencia está inmotivada, en virtud de que solo hace una narrativa sin explicar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la sentencia, evidenciándose a los folios 1750 y siguientes de la causa, que como subtitulo dice: “Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan: Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonios de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de la cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quién aquí es juzgado.…” , que en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dice que solo el dicho de los Funcionarios no es suficiente para inculpar a las personas, ya que solo constituye un indicio, que valoró el testigo ofrecido por la defensa, por el vinculo de familiaridad lo cual conduce a una declaración imparcial y objetiva; que considera, que la sentencia es contraria e inmotivada para determinar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, ya que la juez tomó en consideración para condenarlo solo el dicho de los funcionarios policiales, que deben tomarse estas declaraciones para comprobar el cuerpo del delito y no para la culpabilidad.
En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión, sea declarado con lugar y anule la decisión dictada y ordene la realización de un nuevo juicio.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de accionante, se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ contradicción en la motivación de la sentencia.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada que produciría la declaratoria con lugar del ordinal 2° del artículo 452 procesal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Jesús Alexis Varillas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de arma y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, señaló:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º, cometido en perjuicio del hoy occiso Jhonny Javier Santos , LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Vega de Santos, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Estado Venezolano( El Orden Público), todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Leonidas Páez Castro; compartiendo plenamente las calificaciones jurídicas, realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tales hechos punible al acusado JESÚS ALEXIS VARILLAS, supra identificado.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, a quien lo cometa.... en ejecución de robo...Explica la doctrina que el homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de...robo, constituyendose en un delito autónomo, ya que el robo es la calificante del homicidio, por lo que no esta en presencia de un concurso real entre el delito de robo y el de homicidio, sino ante un único delito; por su parte Grisanti Aveledo, afirma que “cuando existe una calificante, la pena aplicable es de 15 a 25 años de presidio”.
El delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, expone se aplicara la pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión cuando el hecho ha causado...incapacidad a la persona de entregarse a sus ocupaciones habituales. De acuerdo a la doctrina las lesiones son graves cuando esta tarde en sanar de 20 días o más.
En el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, indica que el que porte, detente u oculte armas que no son de guerra, será castigado con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de acuerdo a Manzini portar un arma esta relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley, la cual solo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, y esa legalidad consiste en la permisología exigida ,que debe tener todo aquel que lleve consigo un arma, independientemente que esa persona sea el propietario, poseedor o el simple detentador del arma.
El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto o Robo de Vehículo, el que dispone que todo aquel que tenga conocimiento que un vehículo es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde......sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de Tres(03) a Cinco (05) años de prisión.
En el presente caso los delitos, citados; se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Jesús Alexis Varilla, participo materialmente en la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de la victima hoy occiso Jhonny Javier Santos Bravo, Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Vega de Santos, Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo; quien conjuntamente con otros sujetos se interpusieron al paso del hoy occiso y este al esquivarlo le propino un disparo que lesiona en su mano izquierda a la ciudadana María Vega y posteriormente le causa herida de muerte al ciudadano Jhonny Santos, que al día siguiente, fue aprehendido el acusado Jesús Alexis Varilla por una comisión policial, incautándole el arma de fuego comprometida con la lesión de la ciudadana María Vega y la muerte del ciudadano Jhonny Santos y una moto reportada como solicitada en los registros de CIPO, por haber sido hurtada o Robada al ciudadano José Leonidas Páez; llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrados en la norma sustantiva penal y especial, quedando demostrada la responsabilidad en la autoría de los hechos del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JESÚS ALEXIS VARILLA, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 1°, 417 y 278 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las víctima supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. .…”
El recurrente en su única denuncia señala la falta de motivación por contradicción en la sentencia, manifiesta la violación del artículo 364, ordinal tercero, en el sentido que la jueza no explicó en la determinación, precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados considera que la sentencia está inmotivada, en virtud de que solo hace una narrativa sin explicar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la sentencia
Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que la Juzgadora, en la sentencia, cuando se refiere a la ”Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados“; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del Acusado, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, de los Funcionario experto en balística Franklin Alberto García, Experto Médico Anomopatólogo Forense Virginia de Tabares, ciudadanos María de Jesús Vega Santos, Yorgí Gutierrez, Experto Médico Luis Eligio García, acusado Jesús Alexis Varilla, Funcionarios Policiales Roneyis Osorio y Oscar Alizo, ciudadanos Eliserio Pernía Molina, María Alejandrina Rincón y Consuelo Velásquez Araque y las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública: Acta de Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 15.01.03, donde actuó como reconocedora la víctima María De Jesús Vega Santos testigo presencial de los hechos, quien reconoció al acusado como la persona que disparó, Autopsia N° A.F.09.2003 del occiso JHonny Javier Santos Bravo, de fecha 06.01.03, Experticia de Trayectoria Balística, practicada al proyectil y al arma incriminada, Experticia Técnica sobre el Vehículo Moto N° 9700.050.005. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al Acusado, como la responsabilidad penal del mismo, en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en perjuicio de JHonny Santos Bravo (occiso), Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en perjuicio de María de Jesús Vega Santos,, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José Leonidas Páez; tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante al folio 1774 y 1775, cita textual:
…“ Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º, cometido en perjuicio del hoy occiso Jhonny Javier Santos , LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en perjuicio de la ciudadana María de Jesús Vega de Santos, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Estado Venezolano( El Orden Público), todos del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Leonidas Páez Castro; compartiendo plenamente las calificaciones jurídicas, realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tales hechos punible al acusado JESÚS ALEXIS VARILLAS, supra identificado…”
Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado Jesús Alexis Varilla, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los delitos, acusados por la Representación Fiscal, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por los delitos cometidos.
Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal; que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la recurrida en el aparte “SEGUNDO, Determinación de los Hechos dados por probados en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo; en el caso de estudio, la juzgadora, al establecer las razones, por las cuales fundo su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar al acusado Jesús Alexis Varilla por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en perjuicio de JHonny Santos Bravo (occiso), Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en perjuicio de María de Jesús Vega Santos,, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José Leonidas Páez; todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los delitos cometidos, acusados por la Fiscalía, el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparando en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió, todos los hechos que fueron presentados en el contradictorio; concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta única denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Jesús Alexis Varilla, se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al acusado Jesús Alexis Varilla, a diecisiete (17) años y diez meses (10) de presidio, por haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en perjuicio de JHonny Santos Bravo (occiso), Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en perjuicio de María de Jesús Vega Santos, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José Leonidas Páez.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Junio del año Dos Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidente (A) Ponente
María Violeta Toro
El Juez de Apelación La Juez de Apelación Suplente
Alexis Parada Prieto Marja Sanabria
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes
EP01-R-2004-000142
MVT/APP/MS/CP/gg.
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