Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000061

ASUNTO : EP01-R-2005-000047



PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO

ACUSADO: YERKO JURIN DELLERBA

VICTIMAS:GREGORIO SEGUNDO MERCADO SANCHEZ (PADRE) Y DULIA ELIZAURA MERCADO (OCCISA)

DELITO:HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES.

QUERELLANTE: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, en su condición de Representante de la víctima Ciudadano GREGORIO MERCADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-03-05, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2004-000061, mediante la cual establece:

“….Omissis…PRIMERO: ABSUELVE al acusado YERKO JURIN DELLERBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.615.235, de ocupación mensajero, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la Avenida Urdaneta de pelota a Punceles, residencia N° 26, piso 12, apto 12-01 Caracas Distrito Capital, hijo de Yerko Jurin Sabav y Maria Jurin Dellerva, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas que la presente decisión será publicada al décimo día hábil siguiente…..Omissis…”.


La presente causa fue remitida en fecha 22 de Abril de 2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, signándola con el N° EP01-R-2005-000047, correspondiéndole la ponencia al segundo de las mencionados.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 11:30 a.m., la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 30 de Mayo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente especial Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 06-06-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia total de las partes y se refija para la Quinta Audiencia Siguiente al presente acto a las 11:00 a.m.

En fecha 13-06-05, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado: Carlos David Contreras, en su condición de representante de la victima, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen, el abogado: Ralfis Calles, en su cáracter de defensor del acusado de autos. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de ley. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

I
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron según Acta Policial N° 01, de fecha 01 de diciembre de 2001, suscrita por el funcionario S/2do. 2904 DOMINGO JOSÉ PEÑA SUAREZ, adscrito al Puesto y Auxilio Vial de Pedraza del Estado Barinas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Que el día primero de diciembre de 2001, encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Pedraza, fue comisionado por el oficial de día S/2do. 1977. EUDOCIO SALAS ESQUERRA, para que se trasladará en averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Barinas San Cristóbal del sector Chuponal frente a la finca la Cucharera, de inmediato se trasladó al lugar antes mencionado en la Unidad de remolque particular placas. 672-ABC, conducida por FRANKLIN FLORES, en compañía del C/1ro. 1718. LINO MAGUIN JAIMES, donde al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (arbol). Lesionados dos. Tomó las medidas de seguridad y procedió a la elaboración del gráfico demostrativo del accidente en la posición final como quedó el vehículo placas. AVA.692, Fiat espacio, 84, Coupe, color blanco. En el lugar se encontraba la Unidad Ambulancia del Peaje. Placas 09D-DAD, Ford, conducida por LARRY CASTILLO y el Paramédico: DARWIN SANTIAGO, quien le hizo entrega de los datos y diagnostico de los lesionados, conductor JURIN DELLERBA YERKO Y DULIA MERCADO, quien sufrió traumatismo de abdomen cerrado, traumatismo a nivel lumbago, siendo referidos, ambos al Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas.

Contra la decisión antes referida, el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en su carácter de Representante de la victima ciudadano GREGORIO MERCADO, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-04-05, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:


Manifiesta el recurrente en su capítulo que identifica como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que:

“…..Omissis…..De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se debe fundamentar sólo en cuatro ordinales claramente contenidos en dicha norma, en consecuencia debo iniciar por denunciar que la sentencia condenatoria adolece de una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículo 452, Ordinal 4°), ya que inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.…….Omissis…..”.

Alega el recurrente en su capítulo que identifica como PETITORIO, que:

“….Omissis….Solicito a esta Corte de Apelaciones que proceda a declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y proceda a dictar una decisión propia en el presente asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida o en caso contrario ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal……Omissis…”.

II

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, como único motivo de apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia (dice condenatoria) adolece de una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, refiriéndose al artículo 22 Ejusdem. Considera el recurrente, que parece curioso que la Juez Unipersonal de Juicio en su sentencia absolutoria, da por probados todos los hechos alegados, traducidos en que efectivamente en fecha 01-12-01, ocurre la muerte de la ciudadano DUILIA ELIZAURA MERCADO, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional que conduce hacia San Cristóbal, en el Sector Chuponal, aproximadamente a las 5:30 a.m., en un vehículo marca Fiat, modelo Spazio, conducido por el acusado, lo que quedó plenamente demostrado por los funcionarios encargados del levantamiento del choque. Continúa alegando, que se puede concluir como plenamente demostrado negligencia por parte del conductor al ir desplazándose a una velocidad no reglamentaria, considera el recurrente que la Jueza Unipersonal de Juicio fundamenta su decisión absolutoria en que no existió ninguna otra prueba para valorarla o adminicularla, que efectivamente quedó plenamente demostrado que existió una conducta imprudente y negligente al ir conduciendo el acusado el vehículo a una velocidad no reglamentaria. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso.

La Sala, para decidir, observa:


Denuncia el recurrente la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida; dicha norma prevé la apreciación de las pruebas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Tal conceptuación exige la motivación de la decisión apreciando las pruebas explicando conforme a la lógica la ciencia y las máximas de experiencia, cómo valoró la prueba, debiendo analizarlas una por una y luego a todas en conjunto, para así concluir y determinar si existe contradicción o debilidad de la misma. Por tanto, el Juez tiene una libertad de apreciación de carácter formal por no estar comprometido a valorar atendiendo a tarifas legales o previamente establecidas, sólo lo limita la naturaleza misma de las cosas, la lógica y la razón; siendo así, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, conforme a las reglas de criterio racional y todo ello para que las partes o cualquier interesado conozca las razones que tuvo el juzgador para decidir de una forma determinada. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, cumple de manera cónsona con una motivación en relación con la valoración de las pruebas de manera concluyente, que llevaron a pensar a la Juzgadora que debía absolver; la sentencia impugnada al momento de establecer la culpabilidad del acusado consideró lo siguiente:

“….Omissis..Solo obra en un contra un indicio o presunción la cual se derivó de la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre DOMINGO JOSE PEÑA SUAREZ, quién manifestó, que efectivamente el vehículo se había salido de la vía, y que presumía que el conductor iba a exceso de velocidad, situación ésta la cual no fue valorada como plena prueba en virtud de que se basa en una presunción. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar un fallo de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “Indubio Pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó este Tribunal de Juicio N° 02 ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado….Omissis…”.

De la transcripción anterior se evidencia claramente, al ser constatado por esta Sala con ocasión de la denuncia que se decide, que ciertamente el único elemento probatorio referido a la culpabilidad del acusado, lo fue la declaración del funcionario DOMINGO JOSE PEÑA SUAREZ, quien al declarar consideró entre otras cosas lo siguiente: “…omissis….se pudiera presumir que iba a exceso de velocidad….omissis…”. Tal aseveración que no constituye certeza a pesar de su experiencia de 23 años de servicio, ciertamente como lo estableció la recurrida, tan sólo constituye un indicio, que al no poder ser reforzado con los otros elementos probatorios recibidos en el debate oral y público, no debe por sí mismo apreciarse como una plena prueba concluyente de culpabilidad del acusado YERKO JURIN DELLERBA, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Razones suficientes que tiene esta Sala Única para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, procediendo en su condición de representante de la victima, ciudadano GREGORIO MERCADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 17-03-05. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiún días del mes de Junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Jueza Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-047.
MRA/APP/MVT/CP/mm.