Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000003
ASUNTO : EP01-O-2005-000003


PONENCIA DE LA DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

ACCIONANTE: MARTIN TOMAS GONZALEZ TORO.

ACCIONADO: ABG. LIRIO GARCIA.


MOTIVO DE CONOCIMIENTO:


PROCEDENCIA:
AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)

JUZGADO 3° DE CONTROL
ASUNTO: EP01-O-2005-000003



En fecha 31 de Mayo de 2005, siendo la 08:30 a.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-0-2005-000003; contentivo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), interpuesto por el ciudadano MARTIN TOMAS GONZALEZ TORO, contra el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas, ciudadano ABG. LIRIO GARCIA. En esta misma fecha, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente a la Juez de Apelaciones DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con tal carácter suscribe la presente.


ANTECEDENTES.

Que el día viernes 22 de Abril de 2.005, el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quién es su padre, se encontraba en su parcela trabajando en compañía de tres muchachos de nombres Dennis González Díaz, Javier Parra Sánchez y David Parra Sánchez, que a eso de las 11:00 de la mañana llegó una persona que se identificó como Fiscal del Ministerio Público, acompañado de Guardias Nacionales, y se lo llevaron detenidos junto con las demás persona sin motivo alguno, que buscó ayuda de una prima que es abogado y que ésta llamó a la Comandancia de la Policía no le informaron que allí no se encontraba, luego llamó para el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de este Estado donde fue atendida por el Cabo Pernia quién le informó que efectivamente allí se encontraba su padre, a la orden de la Fiscalía N° 11 del Ministerio Público y su detención había sido ordenada por el Abogado Lirio González. Que la detención es arbitraría y viciada, lo que constituye una violación al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su padre en ningún momento ha cometido delito alguno y no hay una orden judicial que ordene su detención.

Por su parte, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23 de Abril de 2005, acordó solicitar información a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, sobre la situación en la que se produjo la detención de los ciudadanos: José Gregorio, Dennis González, Javier Parra y David Parra, a los fines de decidir sobre la Solicitud de Amparo.

Posteriormente, según oficio número 00706-05, de fecha 25-04-04, emanada de la Fiscalía Undécima del Estado Barinas, señala que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, al momento en que talaban y desforestaban dentro de la zona protectora de un naciente de agua, incurriendo en violación de los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y que los mismos fueron puesto en libertad en fecha 24-04-2005. Por lo tanto, el Tribunal Tercero de Control, una vez obtenidas la información requerida, dicta en fecha 27-04-05 la respectiva decisión, mediante la cual, previo a las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó que la Acción de Amparo Constitucional incoada, resulta INADMISIBLE; fundamentada en lo siguiente términos:

…“ De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: " Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", es decir; constando en la presente causa el informe consignado por Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público que efectivamente en fecha 24 de Abril del 2004, fueron puestos en libertad por un Tribunal de Control, lo cual corroborado por este Tribunal en virtud de la cusa número EP01-P-2005-3006 revisada por el Sistema Juris 2000 y que además cursa por ante este Tribunal, el cual estuvo de guardia para esa fecha, hace que la presente solicitud sea inadmisible. Así se decide. .”…

En fecha 29-04-05, el Ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, libró las correspondientes boletas de notificación a las partes informando sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

El 13 de Mayo del 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir en consulta, las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Mayo del 2005 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al Asunto procedente del Tribunal Tercero de Control, designándose ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Juez Suplente Especial de esta Corte.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

En el caso de autos, se somete al conocimiento de esta Sala, la consulta de una decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció en Primera Instancia de una Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) incoada contra el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Lirio García, motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer la presente consulta. Así se decide.


DE LA CONSULTA.

La Decisión objeto de Consulta que declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, estableció: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla”, es decir; constando en la presente causa el informe consignado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público que efectivamente en fecha 24 de Abril del 2005, fueron puestos en libertad por un Tribunal de Control, lo cual fue corroborado por este Tribunal, en virtud de que la causa N° EP01-P-2005-3006, revisada por el Sistema Juris 2000, y que además cursa por ante este Tribunal, el cual estuvo de guardia para esa fecha, hace que la presente solicitud sea inadmisible. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Abril de 2005, pasa esta Sala a conocer y decidir la Consulta obligada, y a tal efecto observa:

El artículo 6° Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Cabe destacar, que la recurrida en decisión de fecha 27 de Abril de 2005, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece cuales son las causas por las cuales no se admitirá la acción de amparo; así tenemos, que el numeral primero instituye: “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”, al considerar que con la libertad de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, DENNIS GONZÁLEZ, JAVIER PARRA SÁNCHEZ Y DAVID PARRA SÁNCHEZ, quienes se encontraban detenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, cesó la violación del derecho Constitucional violado; siendo así y en virtud del contenido de la mencionada norma y adaptándola al caso que nos ocupa, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad; de tal manera que con esta medida es cierto que cesó la presunta violación o amenaza invocado por el quejoso, habida consideración que se trata de una acción que se hace valer contra la vulneración del derecho a la libertad física individual que es inviolable; haciendo la salvedad que no fue analizada su idoneidad, por no ser esta la vía para conocer de tal situación, siendo estas razones jurídicas por lo que esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la INADMISIBILIDAD de la presente Acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar ajustada a derecho. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONFIRMA la decisión de Primera Instancia en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la procedencia del Amparo (Habeas Corpus) Interpuesto por el Ciudadano: MARTÍN TOMÁS GONZÁLEZ TORO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diaricese, Notifíquense a las partes, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente

Maricelly Rojas Alvaray

El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro


La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
La Sctria.



Asunto Nº: EP01-O-2005-000003
MRA/APP/MVT/ CP/ ydcg.