Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754
ASUNTO : EK01-X-2005-000046


PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.



RECUSADA: DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA
RECUSANTE: Imputado: BENEDICTO PAVON GIL
MOTIVO: RECUSACION
CAUSA N°: EK01-X-2005-046


Consta en autos que en fecha 01-06-05, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Yris Yolanda Gavidia, constante de (12) folios útiles, por parte del acusado Benedicto Pavón Gil, la cual quedó signada con el número EK01-X-2005-0046; designándose como Juez Ponente a la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el acusado Benedicto Pavón Gil, en contra de la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Legitimación Activa ordinal 8vo; observando esta Instancia que no es el mencionado artículo 85 si no el 86 referido a ….fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad,….


FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.


Alega el recurrente, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la defensa e igualdad entre las partes, y que entre otras cosas se le esta restringiendo el derecho a su defensa, según lo establecido en el artículo 104 Ejusdem, , que con respecto a la regulación judicial, bajo el pretexto por parte de la juez recusada de sanciones disciplinarias a su defensor, que deberían ser para él ya que su defensor ha hecho todo lo indicado por su persona; que por tal motivo la recusa, que por tales motivos no pueden permitir que continúe el juicio.

Por su parte, la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en auto de fecha 09-05-05, (f. 1 al 4), rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…En el día de hoy 09 de Mayo del presente año se hizo presente ante la Secretaría del Tribunal de Juicio Nro. 01 la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio Nro. 01 a presentar de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal informe a la recusación planteada por el acusado Benedicto Pabón Gil asistido por su abogado Defensor Lucio Oquendo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penales; es por ello que presenta informe en los siguientes términos: Ciertamente en fecha veinte de Enero del 2005 se presentó escrito del abogado Carlos David Contreras donde solicitara se difiriera el Juicio que estaba fijado para el día veinticuatro de Enero del presente; y en la fecha pautada el Tribunal procedió a diferir el mismo, no en razón de la solicitud del Abogado Carlos David Contreras; sino como muy bien lo dice en su escrito el accionante por que no hicieron efectivo del INJUBA el traslado de los acusados, fijándose como nueva fecha el nueve de Marzo del presente año; en consecuencia no entiende la recusada en que aspecto en específico existe un interés. El mencionado abogado procede a solicitar en fecha veinticuatro de Enero del presente año, una audiencia especial fijando la misma el Tribunal para el día Viernes dieciocho de febrero del 2005; en la fecha indicada y no encontrándose presente la Fiscalía que conoce del caso, se acordó fijar nueva oportunidad para el día tres de Marzo del presente año, en dicha oportunidad la misma no se efectuó como bien lo indican los accionantes por haberse decretado la emergencia penitenciaria y se solicitó por la Presidencia del Circuito la Presencia de los Jueces en la Sede del Centro Penitenciario; el Tribunal en razón de que el abogado Lucio Oquendo solicita se suspenda el Juicio hasta tanto se haga la audiencia especial, hace auto en fecha siete de Marzo donde manifiesta que la audiencia especial se llevará como punto previo al Juicio en la fecha fijada para tal fin; ello considerando el Tribunal que todas las partes estarían presente pues se aprovecharía el momento para resolver lo que a bien solicitara el mencionado defensor; siendo el día nueve de Marzo, y estando debidamente notificadas las partes no asisten los abogados defensores Lucio Oquendo y Luis Rodolfo Campos; por lo que nos vimos en la obligación de suspender el mismo y así mismo se acuerda fijara audiencia a los fines del apercibimiento a los defensores de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no violar el debido proceso y en consecuencia escuchar a los defensores. Se reciben dos escritos del abogado Lucio Oquendo donde solicita se fije día y hora de la audiencia de apercibimiento y se notifique a la defensoría del pueblo de la fecha del Juicio el Tribunal lo acuerda. En consecuencia no entiende la recusada cual es el asidero del accionante ya que hasta los momento se ha atendido a sus petitorios, no se a realizado la audiencia a los fines de ser escuchado sobre el apercibimiento porque los mencionados abogados no asistieron a la fijación por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución puede realizarse la misma previo al juicio, así como la audiencia especial; Es de hacer notar que al punto segundo del escrito de recusación los accionantes plantean que el Tribunal aceptó la asistencia de la víctima por los abogado Carlos David Contrera y Carlos Romero Alemán cuando la Corte había considerado que era procedente la decisión del juez de control donde desestimó dicha actuación, y los cuales no han sido nombrados por las víctimas para ello; observemos que nuestro ordenamiento jurídico establece que las víctimas tienen ciertos derechos, artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto a existido pronunciamiento en varias oportunidades de nuestra Corte de Apelaciones, donde si bien el código no prevé la asistencia de la víctima tampoco lo prohíbe expresamente, y en consecuencia se ha permitido dicha condición, otra cosa es que se tomen como parte dentro del proceso ya que dicha condición ya fue eliminada al momento en que se desestimó; en caso tal debe oponerse la víctima a que se permitiera la asistencia por no haberla nombrado, y tal oposición no existió, más no así por la defensa. Considera la recusada que son vacías las argumentaciones expuestas, ya que el considerar que el haber fijado una audiencia al abogado defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un hecho de imparcialidad, el legislador en consecuencia no lo habría previsto, ya que dentro de mis facultades está la de disponerlo si lo considero necesario, y ello no afecta para nada lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo referente a la finalidad del proceso, ya que el mismo como lo establece nuestro ordenamiento jurídico ya que tal decisión no afecta en ningún modo los hechos, solo es intuito persona y en razón a un circunstancia de su actuación como defensor, pero que nada tiene que ver con los hechos de los cuales no tengo conocimiento. No se en que se refiere a que se pone en tela de juicio mi imparcialidad en el punto uno de su escrito porque como ellos mismos lo indican el juicio se difirió por el no traslado de los acusados, pero no por el escrito del abogado, y el punto dos por haber permitido que asistieran a las víctimas los abogado Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán al respecto ya me pronuncié…”

En consecuencia de conformidad a lo planteado solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la Recusación planteada por el ciudadano Benedicto Pabón Gil y su abogado defensor Lucio Oquendo; así mismo que de declarar sin lugar la Recusación planteada, que esa debe ser la decisión, se sirvan pronunciarse respecto a la temeridad de la acción ejercida y en consecuencia sancionen a la parte accionante Benedicto Pabón Gil y su abogado Defensor Lucio Oquendo de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 Ejusdem; ya que aceptar este tipo de dilación procesal a un caso que pronto a de cumplir los dos años, ya que no existe ningún fundamento de hecho para tal fin.”...

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida esta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Es por ello, que en el presente caso, el demandante imputado Benedicto Pavón Gil no señaló en su escrito de recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual solo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las condiciones que el imputado manifiesta en su recusación como comprometedoras de la objetividad e imparcialidad de la Juez no son de carácter jurisdiccional, ya que los diferimientos del Juicio en cuestión fueron debidamente notificados a las partes en su oportunidad legal; es decir el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, aplicando estricto derecho, lo ajustado es declarar Sin Lugar la presente recusación y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el imputado Benedicto Pavón Gil , contra la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado YRIS YOLANDA GAVIDIA, en virtud de que las condiciones que el imputado manifiesta en su recusación como comprometedoras de la objetividad e imparcialidad de la Juez no son de carácter jurisdiccional.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.


La Juez de Apelación Presidenta (E). Ponente

Maricelly Rojas Alvaray.


El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Carolina Paredes.

Asunto Nº: EK01-X-2005-000046
MRA/APP/MVT/CP/ydcg.-