Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-R-2005-000013


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Yilber Ramón Linares

Víctima: Braulio Parada Sánchez y Orlando Molina Moreno.

Delito: Robo de Vehículo Automotor

Defensa Privada: Abg. Alexander Torrealba

Representación Fiscal: Abg. Iraida Guillén, Fiscal 2° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado YILVER RAMON LINARES, asistido por su Defensor Privado Abogado ALEXANDER TORREALBA, en contra de la decisión de fecha 31.01.05 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 14.02.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogada Iraida Guillén, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.04.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000050; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15.03.05 esta Instancia Superior dicta auto de entrada del recurso interpuesto. En fecha 18.03.05 el Juez de Apelaciones, Dr. Alexis Parada Prieto, presentó acta de inhibición, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 28.03.05.

En fecha 31.03.05 previa convocatoria a los Jueces Suplentes Especiales de esta Corte de Apelaciones y en virtud de haberse agotado la lista de los mismos, se dictó auto de paralización de la causa hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe un Juez Accidental para conocer la presente causa, a tal fin se libró oficio N° 183 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Siendo designada con tal carácter la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA; quedando en fecha 01.05.05 constituida esta Alzada para el conocimiento de la misma, con los jueces: Trino Mendoza, María Violeta Toro y la Juez Accidental designada.

En fecha 31.05.05 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El imputado YILBER RAMON LINARES, asistido por su Defensor Privado Abogado Alexander R. Torrealba R., interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:

En primer lugar el recurrente manifiesta que es inocente de la supuesta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, del cual lo quieren acusar, toda vez que el día en que ocurrieron los hechos, 08.01.05, se encontraba en la residencia de la ciudadana YELITZA LISBETH VISCALLA, y que los ciudadanos JENNY CAROLINA DELGAGO, HENDRICR CHAVEZ y MAYEXIS MARILIN PARRA, pueden dar fue de que ese día desde la 1:30 p.m. hasta las 3:30 p.m., estuvo en la presencia de ellos, y es imposible que haya estado en dos sitios diferentes a esa misma hora como pretenden hacer ver las personas que lo quieren perjudicar. Agrega que impugna las actas realizadas por la Guardia Nacional por cuanto en ningún momento ha reconocido que haya estado involucrado en delito alguno, por lo que pide la nulidad del reconocimiento por cuanto considera que está viciado, ya que existe contradicción en las declaraciones de los denunciantes ORLANDO MOLINA MORENO y BRAULIO PARADA SANCHEZ.
Prosigue infiriendo que apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, donde se le revoca la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que han sido han violado los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales hace cita textual.

Finalmente manifiesta, que todas estas garantías han sido violadas por que fue sometido por las autoridades de la Guardia Nacional y se supone que la Flagrancia es el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Agrega, que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, según lo dispone 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones manifiesta que el procedimiento es atípico viciado de nulidad, por cuanto se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, se conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se revoca la medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, señaló entre otras cosas:


“…Revisada como ha sido la presente causa y en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en virtud de la medida acordada al imputado YILBER RAMON LINAREZ, por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2005,. Este Tribunal para decidir observa:

A través del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen, expone que del reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 28 de Enero de 2005, resultó positivo para todos los imputados, y como quiera que el aquí imputado pueda obstaculizar la investigación, y por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que las victimas alegan que corren peligro , siendo parte fundamental en el presente proceso de conformidad con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal .
De lo antes descrito se puede determinar que ciertamente el imputado Yilber Ramón Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055., ha sido reconocido por todas las victimas en la presente causa como uno de los sujetos que para la fecha de ocurrir los hechos entro a la casa de Orlando Molina y los amenazó con un arma de fuego , afianzándose con ello que efectivamente participó de manera directa como autor material en estos hechos, elemento de convicción que no existía para el momento de la aprehensión por lo que esta Juzgadora considera que es necesario sustituir la medida cautelar de libertad por otra medida de coerción como lo es la privación de la Libertad . Así se decide.
En este sentido, el Tribunal considera que es procedente y obligante de conformidad con el articulo 250 del COPP SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD acordada en fecha 11 de Enero de 2005, al imputado Yilber Ramón Linares venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055, residenciado en Calle Plaza, con Calle Ricaurte casa N° 11-13 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Por la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda Librar Orden de Aprehensión al mencionado imputado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes a su vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado imputado, imponiéndole de lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD POR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 11 de Enero de 2005 al imputado Yilber Ramón Linares venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055, residenciado en Calle Plaza, con Calle Ricaurte casa N° 11-13 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
Se acuerda Librar Orden de Aprehensión al imputado a los fines de proseguir el proceso , se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas , con fundamento legal en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 4° , del Código Orgánico Procesal Penal .

Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”; manifestando el recurrente desacuerdo con la decisión del a quo de revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido YILBER RAMÓN LINARES, alegando ante esta alzada situaciones de hechos, solicitando la nulidad de las actas de aprehensión de flagrancia levantadas por la Guardia Nacional y el acto de reconocimiento.

Al respecto observa esta Sala que el apelante motiva la denuncia manifestando su inconformidad con la revocación de la medida cautelar sustitutiva de su defendido, señalando que las diligencias practicadas por la Guardia Nacional en la detención de éste están viciadas de nulidad, que su defendido es inocente.
Ahora bien, observa esta alzada que el auto apelado por el recurrente y admitido es el de fecha 31.01.05, en el cual el Tribunal de la causa a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por peligro de obstaculización en la investigación y peligro de fuga, le revoca al imputado YILBER RAMON LINARES la medida cautelar sustitutiva a la privación acordada en fecha 11.01.05. Por lo que debidamente estudiada dicha motivación se observa que no guarda relación con la fundamentación dada al recurso; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, planilla de retención del vehículo, denuncias realizada por las victimas, actas de reconocimiento realizados por las víctimas, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado YILBER RAMON LINARES, desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito encuadrándola dentro de la precalificación jurídica de Robo agravado y Robo Agravado de vehículo automotor y esta situación no la ha desvirtuado el recurrente.
El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. En consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.

Por otra parte, el apelante alega ante esta Alzada que la Guardia Nacional le violó a su defendido Derechos y Garantías Constitucionales en la aprehensión flagrante del mismo, solicitando nulidades de tales actas y del acto de reconocimiento. En cuanto a esta solicitud de nulidad, se observa de una revisión a la causa principal N° EP01-P-2005-21, que fue solicitada por el apelante ante el Tribunal de la causa, siendo declaradas sin lugar por el a quo de la recurrida; por lo que si bien es cierto, se declaró la admisibilidad del presente recurso de apelación, en cuanto a este punto de acuerdo a la jurisprudencia pacífica las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por lo tanto ser analizadas en cualquier estado y grado de la causa y ya que tal solicitud de nulidad fue conocida y negada por el a quo, no es recurrible de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXANDER R. TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 31 de Enero de 2005, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los imputado YILBER RAMON LINARES . Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA MARICELLY ROJAS ALVARAY

JUEZ PRESIDENTE (e) DE LA CORTE DE APELACIONES


MARJA LORENA SANABRIA MARÍA VIOLETA TORO


JUEZ ACCIDENTAL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Ponente


CAROLINA PAREDES

SECRETARIA

Asunto: EP01-R-2005-000013
MRA/MVT/MLS/CP/gg