Constituido el Tribunal, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 13 de Junio de 2005, se encontraba la ciudadana PEREZ NERIS OLIVA y otras personas en la carnicería ubicada en la avenida principal de la Urbanización Cuatricentenaria de esta Ciudad de Barinas, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos portando una arma de fuego, la somete a ella y a todas las personas allí presentes, siendo despojada de sus pertenencias entre ellas un celular Gitrang y dinero en efectivo, luego los sujetos huyendo del lugar en dos bicicletas siendo perseguidos por unos brigadistas quienes tienen un enfrentamiento con los sujetos, saliendo herido uno de los sujetos quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, y quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien fue señalado como una de las personas autoras de los hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Neris Oliva Pérez y La Colectividad; solicitó así mismo se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siguiera por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decretara Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); fundamentando su solicitud en el Acta Policial número 1107G, Acta de Derechos del Imputado Adolescente, Acta de Retención de arma de fuego, Acta de retención de objeto, Acta de denuncia, Acta de entrevista y otros. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , designó como su Defensor Privado al Abg. ROBERT QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.988.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.732 y con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 11, piso 2, apartamento 02-06, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5704538, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. El Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Se le cediço el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente, Abg. ROBERT QUINTERO, quien manifiestó: “Solicito para mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, en virtud del mal estado de salud en que se encuentra el mismo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Fiscal solicitó la calificación de flagrancia, la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente se acogió al precepto constitucional y el defensor privado del mismo solicitó la aplicación de una medida cautelar para su defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra el mismo, el tribunal consideró procedente acordar la aprehensión como flagrante, la medida cautelar solicitada por la defensa del adolescente y la continuación del procedimiento ordinario y así se declara.