Constituido el Tribunal, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 19 de Marzo de 2003, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , saliendo de su institución educativa en compañía de su hermano, al llegar a su residencia ubicada en la avenida 20, entre calles 03 y 04, número 02-28, Araure, Estado Portuguesa, cuando fue conminada por su madrastra, ciudadana MARIA EDELINA VALECILLOS a trasladarse a la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, para lo cual comisionó a su hermanastra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la entregaría a unas personas en el terminal de pasajeros de dicha ciudad, para luego solicitar y obtener del padre de la niña, ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, dinero en efectivo como precio por su libertad, manifestándole las versiones que de lo sucedido debía relatar, siendo trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes le dan aviso al representante de la niña; ratificó los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demuestran que la ciudadana MARINELA INMACULADA VERGARA VALECILLO, se encuentra incursa en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 462 en relación con el 84, numeral primero del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , solicitó el enjuiciamiento de la referida acusada, se ratificara la medida cautelar sustitutiva, solicitó igualmente la admisión de la presente acusación y se la aplicación como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (2) años. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportan para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración del funcionario Sergio González. 2.- Declaraciones de los funcionarios Manuel Bastidas, Alirio Mejías, Aular Larry y Luís Castillo. 3.- Declaración de los funcionarios Hebert González, Arévalo Rivero, Quijano Rowilf, Luís Mora, César Ilazarra y Rogers Mejías. 4.- Declaración de los funcionarios Manuel Bastidas y Lenín Rodríguez. 5.- Declaración de los funcionarios Grelimar Montoya, Melvin Bolívar, José Morales, Néstor Gómez, Martín Martínez, Lenín Rodríguez, Richard Toro, José Moreno, Jesús Lobo y Urbano Linero. 6.- Declaración de los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira. 7.- Declaración del funcionario Mayor Gildardo Ramírez. 8.- Declaración del funcionario Gonzalo Rangél. 9.- Declaración de la psicólogo Ana Parra. 10.- Declaraciones en calidad de víctimas de: a) Sánchez Matute, Cristian Dayanara, b) Sánchez Castillo, Dimas del Pilar y c) Declaración del niño Rory del Pilar Sánchez Matute. 11.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: a) María Edelina Valecillos Márquez, b) Sánchez Castillo, Alcides Rafael c) Cáceres Jiménez, José Manuel, d) Felicia Sánchez Zambrano, e) Díaz Gómez, Yamilet Coromoto, f) González, Javier Alexander, g) Rodríguez, Fermín Elis, h) Hernández Pérez, Iván Darío. 12.- Pruebas Documentales: a) Experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo, b) Reconocimiento Legal Nº 156, suscrito por el funcionario Mayor Gildardo Ramírez, c) Informe Psicológico practicado a la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, d) Informe Psicológico practicado al niño Rory del Pilar Sánchez y e) Inspección N° 652, suscrita por los funcionarios Sergio González, Manuel Bastidas y Lenín Rodríguez. El Juez Segundo de Control, le impuso a la ciudadana acusada del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y le fue concedido el derecho de palabra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien manifestó de manera libre y sin apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Guerrero Méndez, quien expuso: “Por cuanto la adolescente se declara inocente del delito que se le acusa, solicito la apertura a juicio a los fines de demostrar su inocencia”.
Oídas la exposiciones de las partes donde la representación fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, la acusada se acogió al precepto constitucional y la defensa solicitó la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de su defendida; el Tribunal observa que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes precisos y concordantes que comprometen y acreditan la continuación del procedimiento, y tomando en cuenta el comportamiento responsable de la acusada al presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal, desvirtuando el riesgo razonable de la evasión del proceso, de la destrucción u obstaculización de las pruebas y de peligro grave para la victima, que prevé el artículo 581 de la LOPNA, por lo que debe continuar en libertad, presentándose ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal cada treinta (30) días y así se declara.