Constituído el Tribunal se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 08 de Octubre de 2004, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña, en su residencia ubicada en los edificios de la urbanización La Cinqueña III, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando unos jóvenes residentes vecinos de uno de los apartamentos habían colocado demasiado alto el volumen del equipo de sonido y cuando fueron a decirles que le bajaran el volumen por ser horas de la madrugada estos jóvenes procedieron a golpearlos violentamente y lanzaron a Marcos Omaña por las escaleras del edificio ocasionándole politraumatismos fuertes, fractura de tabique nasal, traumatismo intenso con edema y hematoma en región izquierda complicada con hemorragia sub conjuntival, traumatismo toráxico y herida contusa de tres centímetros en región auricular derecha, quedando identificados estos ciudadanos causantes de las lesiones como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley , a quienes se les sigue la presente causa, ratificó los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demostraron que los mencionados adolescentes, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña, solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes y la prisión preventiva de los mismos y la admisión de la presente acusación y se le aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por un lapso de cuatro (4) años (lapso modificado en la Audiencia por la representación fiscal). Solicitó, asimismo, se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta, para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de expertos del Dr. IGINIO RODRIGUEZ y el Dr. ANGEL PIÑA. 2.- Declaración de los funcionarios policiales José Francisco Contreras, José Gregorio Buróz y Richard Miranda. 3.- Declaración en calidad de víctimas de los ciudadanos Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña. 4.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: Ramón Leonardo Tapia y Raúl Enrique Rivas Alarcón. 5.- Pruebas Documentales: a) Primer reconocimiento médico legal Nº 2850, suscrito por el Dr. Ángel Piña, b) Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 2940, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez y c) Reconocimiento Médico Legal Nº 2851, suscrito por el Dr. Ángel Piña. Es Justicia. El Juez Segundo de Control, le impuso a los adolescentes acusados el Precepto Constitucional contenido en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida conforme a la ley , manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal ”. Constituído el Tribunal se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 08 de Octubre de 2004, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña, en su residencia ubicada en los edificios de la urbanización La Cinqueña III, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando unos jóvenes residentes vecinos de uno de los apartamentos habían colocado demasiado alto el volumen del equipo de sonido y cuando fueron a decirles que le bajaran el volumen por ser horas de la madrugada estos jóvenes procedieron a golpearlos violentamente y lanzaron a Marcos Omaña por las escaleras del edificio ocasionándole politraumatismos fuertes, fractura de tabique nasal, traumatismo intenso con edema y hematoma en región izquierda complicada con hemorragia sub conjuntival, traumatismo toráxico y herida contusa de tres centímetros en región auricular derecha, quedando identificados estos ciudadanos causantes de las lesiones como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley , a quienes se les sigue la presente causa, ratificó los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demostraron que los mencionados adolescentes, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña, solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes y la prisión preventiva de los mismos y la admisión de la presente acusación y se le aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por un lapso de cuatro (4) años (lapso modificado en la Audiencia por la representación fiscal). Solicitó, asimismo, se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta, para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de expertos del Dr. IGINIO RODRIGUEZ y el Dr. ANGEL PIÑA. 2.- Declaración de los funcionarios policiales José Francisco Contreras, José Gregorio Buróz y Richard Miranda. 3.- Declaración en calidad de víctimas de los ciudadanos Marcos José Omaña Salas y María Ruth Ríos de Omaña. 4.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: Ramón Leonardo Tapia y Raúl Enrique Rivas Alarcón. 5.- Pruebas Documentales: a) Primer reconocimiento médico legal Nº 2850, suscrito por el Dr. Ángel Piña, b) Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 2940, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez y c) Reconocimiento Médico Legal Nº 2851, suscrito por el Dr. Ángel Piña. Es Justicia. El Juez Segundo de Control, le impuso a los adolescentes acusados el Precepto Constitucional contenido en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida conforme a la ley , manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal ”. Asimismo, se le concediò el derecho de palabra al adolescenteidentidad omitida conforme a la ley quien de igual manera manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal”. Se cedió el derecho de palabra al Defensor Público Décimo del Estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien expuso: “En virtud de que mis defendidos han admitido los hechos, solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la LOPNA y en virtud de la sanción solicitada por el Ministerio Público, se tome en cuenta la posibilidad de imponerles una sanción menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que los adolescentes son estudiantes, han pasado mas de seis meses desde que ocurrieron los hechos, ya no hay rencillas entre las partes y los adolescentes manifiestan su disponibilidad de cumplir la medida que a bien tenga imponer el Tribunal.”. Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Marcos José Omaña Salas, manifestó que no desea tener rencores, que tiene amistad con la madre de los adolescentes y que los hechos sucedidos deben servir de escarmiento para los adolescentes, que él ha sufragado todos los gastos de su recuperación y que desea que se tome en cuenta su testimonio a la hora de imponer una sanción.
Oída la exposición del Ministerio Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación con la rebaja de la sanción y la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados, los alegatos de la defensa y la declaración de la victima, quien habló en términos conciliatorios y tomando en consideración lo anterior, el carácter educativo de la Ley especial que rige la materia y que los adolescentes han cumplido voluntariamente, considera procedente el Tribunal la imposición de una Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, en virtud de lo cual, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,