La presente causa se inició en fecha 09 de Junio de 2005, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-512/04, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente identidad omitida por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Barinas, según acta de informe suscrita por el agente RONALD LAMUÑO, en la que manifiesta que encontrándose de labores de investigaciones, en la localidad de Barinitas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Meza Soler y agentes Jesús Salazar y Luis Valero, observaron a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, modelo Jog, color blanco con sus respectivas tapas y se le dió voz de alto la cual no fue acatada dándose a la fuga en veloz carrera siendo interceptados a 100 metros del lugar y al solicitarle la documentación del vehículo manifestaron no poseer documentos ni personales ni del vehículo.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-922/2004

En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, entre otras cosas destaca:

“…Realizadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se logró traer elementos de convicción que sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del imputada, ni se logró la ubicación de testigos presénciales de la aprehensión que ayudaran al esclarecimiento de los hechos. Por lo que el Ministerio Público solicitó al Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la LOPNA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, el 16 de mayo de 2.005.