La presente causa se inició en fecha 30 de Mayo de 2002, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-562/02, suscrito por la Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con los adolescentes identidad omitida conforme a la ley identidad omitida conforme a la ley identidad omitida conforme a la ley por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por la Dirección General de la Policía Municipal, Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Estado Barinas, donde dejan constancia que el día 29/05/02, siendo las 3:50 p.m. realizando un patrullaje por el perímetro del Cementerio Municipal, por instrucciones de sus superiores, porque se habían escuchado unas detonaciones y por el sitio se trasladaban unos ciudadanos en dos motos Job, identificando a cuatro personas mayores de edad, comunicándose con la Central del Comando, les informaron que en una Unidad de Transporte Público viajaban unos sujetos que portaban arma de fuego y que presuntamente eran las personas que hicieron las detonaciones, procediendo a buscar la unidad en la cual viajaban estas personas lograron darle alcance, logrando darles alcance realizando la aprehensión de los ciudadanos identificados como: identidad omitida conforme a la ley encontrándose además una caja de fósforo contentiva de 10 envoltorios de papel aluminio con la presunta droga denominada Crack.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-402/2002. Se realizó la Audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 31 de Mayo de 2002, y se les decretó a los adolescentes imputados Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, entre otras cosas destaca:
“…realizadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal Venezolano, no existen elementos de convicción que sirvieran de base para el enjuiciamiento de los autores del hecho, por cuanto se desprende en el acta policial que uno de los adolescentes imputado manifestó ser el propietario de la vivienda, más no de lo incautado y en virtud de que no han surgido nuevos indicios que nos lleven a determinar el grado de participaciones de los adolescentes imputados y la falta de testigos que señalan con exactitud a los investigados que podrían haber coadyuvado en la investigación de los sujetos activos del delito.…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO...”
Este Tribunal considera que en virtud de que desde la fecha en que se sancionó a los adolescentes imputados, (31/05/2002), no han surgido nuevos elementos ni se fijó la Audiencia Preliminar y ni los mismos cumplieron con la Medida impuesta y por cuanto hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.
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