La presente causa se inició en fecha 14 de Agosto de 2003, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-0815/03, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial No. 02, del Estado Barinas, por denuncia interpuesta por la ciudadana LIBIA BAYONA, en su carácter de representante legal del adolescente identidad omitida conforme a la ley en la que expone que se desempeña como vendedor de helados y cuando salió de su casa a entregar las cuentas de las ventas, se le acercaron dos ciudadanos para comprarle helados y uno de ellos lo agarró por el cuello y le puso un cuchillo y el otro le metió la mano en el bolsillo y le robó la cantidad de Bs. 8.500,00 en efectivo.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-760/2003 y se realizó la Audiencia Especial de Oír, en fecha 09 de Diciembre de 2003, donde se sancionó al mencionado adolescente con Medida Cautelar de presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta días.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, entre otras cosas destaca:
“…Observa esta Representación Fiscal, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561… en la causa seguida al adolescente identidad omitida conforme a la ley … por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”
Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (10/09/2001) y luego de celebrada la Audiencia Especial de Oír, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.
|