REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Junio de 2005
195° y 146°
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-980/04
ADOLESCENTE ACUSADA: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves.
VICTIMA: identidad omitida conforme a la ley
FISCAL DEL M. P.: Abg. José Francisco Traspuesto
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Maria Gabriela Vidal
JUEZ DE CONTROL Nº 02: Abg. Ricardo Ramón Hernández
SECRETARIA: Abg. M. Leonor Córdova.

Constituìdo el Tribunal se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 13 de Mayo de 2003, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, la joven Cestary Silva Mary Carmen, se trasladaba hacia la bodega ubicada en la Urbanización La Castellana de esta ciudad de Barinas, cuando pasaba por el frente de la casa de la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, ésta salio y la agarro por el cabello y la tiro al piso, lesionándola en la cara y en otras partes del cuerpo, lesiones estas que le ocasionaron Politraumatismo, Traumatismo Cráneo Encefálico, Excoriaciones en ambas mamas, ratificó los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demuestran que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la Adolescente identidad omitida conforme a la ley, solicitó el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación, se ratificara la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración del medico forense Dr. Ángel Piña. 2.- Declaración de los funcionarios Yehudín Castro y Raúl Berros. 3.- Declaración en calidad de victima de identidad omitida conforme a la ley. 4.- Declaración de los testigos Yraida Coromoto Silva, Elizabeth Coromoto García, Jorge Luís Colmenares; 5.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-547. Es Justicia. Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente acusada del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y concedidole el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Yo quiero asumir los hechos”. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Décimo Primera del Estado Barinas, Abg. Maria Gabriela Vidal, expuso: “solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNA y se imponga como sanción la Medida de Imposición de Reglas de conducta establecida en el articulo 620 literal “b” de la LOPNA”.
Oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, la adolescente acusada, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicitó al tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNA, la imposición de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta como sanción establecida en el articulo 620 literal “b” de la LOPNA; el Tribunal observa que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa a la adolescente de autos, por lo que considera procedente declarar responsable y sancionar con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, y así se declara.