En el día de hoy Jueves Nueve (09) de Junio de 2005, siendo las 11:30 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 2C-1048/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada en fecha 08/04/05, por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de RENE JOSE ANGEL TERAN. En este estado se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. RICARDO RAMON HERNANDEZ, quien solicita a la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En Representación del Ministerio Público, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley y el Defensor Privado del Adolescente, Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES. Seguidamente, el juez de control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 14/11/04, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano RENE JOSE ANGEL TERAN, se encontraba en la licorería “EVEMAR”, ubicada en el sector Bella Vista, avenida Intercomunal Barinitas del Estado Barinas, cuando observó a un grupo de jóvenes de los cuales desconoce su identidad estaban golpeando a un muchacho, tratando este de mediar la situación, procediendo el adolescente que se encontraba en el lugar identificado como identidad omitida conforme ala ley , a agredir al ciudadano víctima RENE ANGEL a nivel del rostro, ocasionándole HERIDA CONTUSA EN EL LABIO INFERIOR SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN EL POMULO IZQUIERDO SUTURADA DE 3 CMS., CONTUSION EQUIMOTICA Y ACENTUADA, HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL, SE EXTIENDE AL POMULO Y MEJILLA CON DEFORMIDAD, FUE VALORADO POR EL TRAUMATOLOGO Dr. SANTIAGO VIVAS, QUIEN DIAGNOSTICA FRACTURA DE LA PARED ANTERIOR DEL SENO MAXILAR IZQUIERDO Y CONSIDERA DESCARTAR FRACTURA DEL PISO DE LA ORBITA OCULAR IZQUIERDA , DEFORMIDAD DEL CABALLETE NASAL, y en el segundo reconocimiento practicado se evidencia FRACTURA Y HUNDIMIENTO DEL PISO DE LA ORBITA Y DEL TECHO DEL ANTRO MAXILAR IZQUIERDO, PRESENTA CICATRIZ DEFORMANTE EN MEJILLA IZQUIERDA AMERITANDO TRATAMIENTO QUIRURGICO, a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el acusado de autos, adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le sigue la presente causa, ratifica los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para la acusación, los cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de RENE JOSE ANGEL TERAN, solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente y la revocatoria de la medida cautelar, solicitó la admisión de la presente acusación y se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de cinco (5) años. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de expertos del Dr. IGINIO RODRIGUEZ y el Dr. IVAN NIEVES. 2.- Declaración de los funcionarios Inspector EDGAR TORRES y Detective MARYELBA FUENMAYOR. 3.- Declaración en calidad de víctima del ciudadano RENE JOSE ANGEL TERAN. 4.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: RAFAEL RAMON GALLARDO VOLCAN, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROSARIO, DARWIN AVILIO CAMACHO ARABIA, JOAQUIN HUMBERTO SANCHEZ y ROBERT JOSE MONTILLA. 5.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ y b) Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-122, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES. Es Justicia. En este estado, el Juez Segundo de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra al adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES, quien expuso: “Hemos oído la acusación fiscal por parte del Ministerio público donde se atribuye a mi defendido el delito de lesiones gravísimas y la representante del ministerio publico da una versión de los hechos que esta defensa rechaza porque no es verdad que tales hechos ocurrieron en las circunstancias señaladas por la representación fiscal. En el escrito consignado antes de esta audiencia señalé que mi defendido lo que hizo fue defender su integridad física quien fue atacado por la supuesta victima quien con un pico de botella pretendió cortarle la cara a mi defendido ya que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en una licorería y mi defendido utilizó su mano para frenar la actitud ofensiva de la victima y fue cortado cuando mi defendido para evitar que lo lesionara fue cortado en un dedo lo cual se verificó en la audiencia de presentación y mi defendido le lanzó un golpe en el rostro a la presunta victima pero siempre con ánimo de defensa ya que se trata de un adulto contra un adolescente de apenas 16 años de edad. Invocó el artículo 65, numerales 2 y 3 del código penal, que se refieren a la legítima defensa. Solicitó en consecuencia que como la legítima defensa constituye una causa de justificación, pide en este acto el sobreseimiento 318 ordinal segundo del COPP, que debe aplicarse en este caso supletoriamente por interpretación del articulo 537 de la LOPNA, en virtud que la ciudadana fiscal como parte de buena fe, recibió los testimonios de los ciudadanos promovidos quienes constituyen elementos de convicción para tomar la decisión planteada por la defensa. En la hipótesis de que el ciudadano juez no comparta este criterio pido la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando mi defendido quien ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que no existe peligro de fuga ni se ha obstaculizado la investigación fiscal y a su vez solicito se amplíe el lapso de presentación de ocho (08) a treinta (30) días. En tercer lugar, en el supuesto negado que el ciudadano juez considere que es necesaria la apertura a juicio en el caso concreto y no comparta el criterio del sobreseimiento, promuevo los siguientes medios probatorios: El principio de comunidad de prueba en virtud del cual hago míos los medios probatorios propuestos por la representación del Ministerio Público, promuevo como testimoniales: a) ALEIDIS JOSE RAMIREZ, por haber emitido una constancia de estudios de mi defendido y puede ser localizado en la Unidad Educativa Cándido Antonio Meza en la población de Barinitas del Estado Barinas, b) LICENCIADA LEIDA PATRICIA TERAN, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, quien elaboró el informe social al adolescente de autos, c) DOCUMENTALES: Constancia de Estudios del adolescente acusado que riela al folio 69 de la presente causa e Informe Social constante de cinco folios útiles, que se encuentra en los folios del 92 al 96 de la presente causa. Es Todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, el acusado se acogió al precepto constitucional y la defensa en sus alegatos solicitó el sobreseimiento de la presente causa, la ratificación de la medida cautelar solicitando la ampliación en el lapso de presentación, promueve pruebas; el Tribunal observa que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes precisos y concordantes que comprometen y acreditan la continuación del procedimiento, ahora bien el artículo 574 de la LOPNA, limita al Juez de Control cuando lo insta a tomar la providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral, por lo que en vista de tales circunstancias, el Tribunal considera que no se debe pronunciar sobre el sobreseimiento por cuanto no puede entrar a valorar el fondo y tomando en cuenta el comportamiento responsable del acusado al presentarse periódicamente como le fue impuesta la medida, desvirtuando al riesgo razonable de la evasión del proceso, de la destrucción u obstaculización de las pruebas y de peligro grave para la victima, que prevé el artículo 581 de la LOPNA, por lo que debe continuar en libertad, ampliándosele la presentación de ocho (8) a cada veinte (20) días y así se declara.