La presente causa se inició en fecha 15 de Octubre de 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F81082/04, suscrito por la Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por denuncia interpuesta por la ciudadana MERLI VIOLETA COLMENARES SANABRIA, en la cual expone que estaba en su casa y llegó el ciudadano Dafnis Rafael Gutiérrez, quien es su vecino y ella se acostó y él se quedó viendo televisión y se quedó dormida cuando de repente se despertó y habían dos sujetos en su cuarto y le taparon la boca y uno de ellos la violó y como pudo se soltó y prendió la luz y vio que Dennis estaba sin ropa y él otro se había marchado.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1013/2004. En fecha 02 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia Especial de Oír, en la cual se sancionó al adolescente con Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el artículo 582, literal “c”.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, entre otras cosas destaca:
“…Una vez iniciada como fue, la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos ocurridos encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, … Observa esta Representación Fiscal, que no existen elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí sirvieran de base para el enjuiciamiento del autor del hecho, por cuanto los testigos presénciales no son precisos en sus declaraciones y no observaron la participación inmediata del imputado del hecho… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… en la causa seguida a la adolescente identidad omitida conforme a la ley … por la presunta comisión del delito de VIOLACION...”

Este Tribunal considera que por cuanto desde la fecha en que fue sancionado el adolescente de autos (02/11/04), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.